¿Hacia el arbitraje de plazo indefinido?

AutorElias Campo Villegas
CargoNotario Jubilado. Abogado
Páginas27-37

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I Presentación del problema

El B.O.E. nº 121 de 21 de mayo de 2011 publica la Ley 99/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional de la Administración General del Estado.

Esta Ley, después de superar el suspense producido por aquel borrador en el que se eliminaba el arbitraje de equidad, resulta de interés en general, y laudable en otros temas concretos, así: la competencia que se atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia, el novedoso procedimiento para resolver extrajudicialmente los conflictos internos entre la Administración General del Estado y sus entes instrumentales; o la norma del artículo 11.bis 2 que permite la introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión arbitral mediante el voto favorable de, al menos, dos tercios de los

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correspondientes a las acciones o participaciones sociales, con lo que desautoriza la mala doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.007 que, a su vez, había desoído la doctrina científica más segura y razonable. Mas no podemos abusar del incienso pues en el mismo artículo 11 bis tenemos dos disposiciones preocupantes: en el apartado 1 se lee que "Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen", precepto inútil, pues hoy, tanto en la práctica diaria como en la doctrina científica y jurisprudencia, se admite aquella posibilidad; y por lo demás, su defectuosa redacción no puede originar la duda de que la facultad que admite se refiera sólo a las sociedades de captital. Y en el apartado 3 ocurre lo mismo que en el apartado 1. El precepto es innecesario y su redactado preocupante. La disposición sugiere la pregunta siguiente: ¿qué ocurre si en los estatutos sociales no remiten el arbitraje a una institución arbitral?. ¿Qué alcance tiene el término "podrán"?. ¿Qué decir de los miles de estatutos sociales que actualmente tienen la clásica cláusula de sumisión arbitral?. Ahora bien, debe resaltarse el interés que muestra el legislador en este artículo y en la Exposición de Motivos por las instituciones arbitrales.

Pero donde al legislador se le ha ido la mano ha sido en la materia relativa al plazo que tiene el árbitro para emitir el laudo.

En la nueva Ley se dispone que "La expiración del plazo sin que se haya dictado el laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado" (art. 37.2).

Pero, ¿hasta cuándo será válido el laudo dictado fuera de plazo?. Para la Ley no hay límite, se elimina el sentido del plazo en el laudo. ¿Desaparece tal requisito sustancial?. Entonces ¿qué sentido tiene el inciso anterior que permite a los árbitros prorrogar su propio plazo por un término no superior a dos meses?.

La indefinición que resulta de la ley 11/2011 en cuestión tan relevante nos incita a un estudio inmediato sobre lo relevante del plazo para laudar.

II La situación jurídica hasta hoy del plazo para dictar el laudo

No hay que insistir en la obligación que tienen los árbitros de dictar su resolución dentro del término que se les ha concedido. Para el laudo, el

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plazo es algo más que un requisito de forma. En la jurisdicción ordinaria también los Jueces y Tribunales deben dictar sus resoluciones dentro de plazo; pero su emisión tardía no afecta a su validez, aunque puede acarrear responsabilidad para su autor. Sin embargo, en el arbitraje el plazo para laudar tiene otro significado harto diferente. La sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por la privada de terceros a la que se sometieron las partes sólo será eficaz y estará revestida de validez durante el plazo concedido por éstos. El plazo vincula a los árbitros de tal forma que fija los límites de la potestad misma arbitral. La emisión tardía del laudo lo vicia por haber cesado la "jurisdicción" del árbitro.

La Ley de Arbitraje de 1.953 no resolvía sobre las consecuencias del laudo extemporáneo, problema que afrontaba la Ley de Enjuiciamiento Civil que diferenciaba según se tratara de arbitraje de derecho o de equidad para conceder el recurso de casación en el primer caso y el de nulidad en el segundo.

En la Ley de Arbitraje de 1.988 el problema del laudo dictado fuera de plazo se abordó en dos extremos. Con relación al convenio arbitral que "quedará sin efecto" y por tanto "expedita la vía judicial para plantear la controversia" (art. 30.2); y, con respecto al laudo, éste "podrá anularse" (art. 45.3). Para RIVERO con esta Ley se había pasado de considerar la irregularidad como de nulidad radical a la de mera anulabilidad en vista a la sanción por el transcurso del breve plazo de diez días para recurrir (art. 46.2) y en atención a que la invalidez era de signo contractual1; otros autores...

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