Derecho de habitación sobre la vivienda habitual a favor del discapacitado en el Derecho español

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas2539-2557

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I Planteamiento del tema

De las muchas1 e importantes modificaciones que ha sufrido el Código Civil español a lo largo de su más que centenaria vigencia, considero que la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, que lleva por título: Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, es una de las de mayor calado de entre las que han afectado el articulado de nuestro Código Civil. Afecta directamente a los tres pilares fundamentales del sistema de nuestro Derecho Civil, a saber, la persona, la familia y el patrimonio. Esta Ley se refiere a la persona individualmente considerada y más en concreto a la persona discapacitada; también a la familia, círculo más próximo a aquélla y, cómo no, al patrimonio, regulando la figura del patrimonio protegido, entre otras medidas2.

La reforma tiene importantes antecedentes legales hasta llegar a lo que se conoce con el nombre del «Estatuto del discapacitado», como son la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre la integración social de los minusválidos, posiblemente el primer gran desarrollo del artículo 49 de la Constitución, a la que han seguido otras normas posteriores como el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre grados de minusvalía; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no-discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad; la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, y el Real Decreto 177/2004, de 31 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad (modificado por RD 2270/2004, de 3 de diciembre). A todas estas normas habría que añadir la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La Ley de 18 de noviembre de 2003 tiene algo que la diferencia de todas las precedentes: contempla la protección del discapacitado fundamentalmente desde una perspectiva jurídico-privada.

Dejando de lado muchas e importantes cuestiones que la nueva Ley de modificación del Código Civil presenta, yo me voy a centrar en uno de esos mecanismos que plantea en favor y protección de las personas discapacitadas, dentro de la reforma del Derecho Sucesorio. En concreto me voy a referir a la modificación —o mejor inclusión— del artículo 822 del Código Civil. Digo inclusión, porque en realidad lo que ha hecho el legislador ha sido trasladar el texto del antiguo artículo 822 al artículo 821 comoPage 2541 tercer párrafo del mismo3. De esta forma el artículo 822 quedaba sin contenido, y el legislador podía regular el derecho de habitación en lugar de crear un 822 bis.

El nuevo contenido del artículo 822 viene referido a las consecuencias en el ámbito sucesorio de la donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario con discapacidad, así como la creación de nuevo derecho legal de habitación que la ley atribuye al legitimario discapacitado que lo necesite y que hubiere estado conviviendo con el causante sobre la vivienda habitual de éste:

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario, persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1.406 y 1.407 de este Código, que coexistirán con el de habitación

.

El Anteproyecto de la que sería finalmente la Ley 41/2003 dice de esta figura: «En caso de que un hijo con discapacidad conviva con su padre o madre en el momento del fallecimiento de estos últimos, se establece el derecho del hijo con discapacidad a disfrutar de la vivienda habitual de la familia sin que ello compute como parte de la herencia».

La reforma de la Ley 41/2003 ha venido con este artículo a ofrecer una solución a la preocupación de los padres de dar un techo a los hijos discapacitados para cuando ellos falten, máxime si se estima la situación de muchas familias que tienen una sola vivienda y varios herederos forzosos. No olvidemos, por otra parte, que esta solución no es más que la aplicación de un mandato constitucional, en cuanto el artículo 47 de la Constitución española establece que: «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada», y dentro de los españoles existe un colectivo, losPage 2542 discapacitados, que por estar en una situación especial de indefensión debe estar protegido particularmente por los poderes públicos4.

Ya en la redacción del Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno se habla de «legitimarios» y no sólo de hijos5:

a) En primer lugar, el artículo 822 se refiere a la donación o legado de un derecho de habitación que su titular haya hecho de su vivienda habitual a favor de un legitimario discapacitado.

Esta posibilidad, como es obvio, cabía con anterioridad a la Ley 41/2003, si bien podía plantear el problema de una posible inoficiosidad del mismo, en su caso. Para evitar el mismo y beneficiar al legitimario discapacitado, el nuevo artículo 822.1 señala que este derecho no se computará para el cálculo de las legítimas si al momento del fallecimiento constituyente y beneficiario estuvieren conviviendo en dicha vivienda.

Del contenido de este artículo, o mejor, de la facultad que este artículo 822 otorga, podríamos extraer una serie de interrogantes que pretendemos si no resolver, sí al menos apuntar en este trabajo. ¿Favorece este derecho a todos los legitimarios del artículo 807 que sean discapacitados? ¿Se refiere únicamente al derecho de habitación o podría incluirse también el derecho de uso? ¿Se deberá guardar el orden de prelación del citado artículo 807 del Código Civil? Y si es así, ¿se entienden preteridos los padres ancianos por una ley que parece que desea otra cosa? Además, el que quepa su constitución por vía de legado o de donación, dos cauces diferentes con puntos comunes, también plantea diversas cuestiones.

b) En segundo lugar, el legislador de 2003 crea un nuevo derecho, un derecho de habitación legal a favor de los legitimarios discapacitados que, conviviendo con el causante, con relación a la vivienda habitual, derecho que igualmente no se computará para el cálculo de las legítimas.

Son dos, por tanto, dos figuras, una de origen voluntario y otra de origen legal, que analizaremos de modo independiente, sin perjuicio de que compartan ciertos elementos y efectos.

Pero antes de analizar el artículo 822 veamos, muy brevemente, cómo se configura el derecho de habitación en nuestro ordenamiento jurídico.

El derecho de habitación es un derecho real limitativo de la propiedad, derecho de goce personalísimo e intransmisible (ex art. 525 del CC) que concede a su titular la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia, con independencia de que ésta aumente (art. 524.2 del CC).

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El derecho de habitación se nos presenta asociado a los derechos de usufructo y uso, y tiene toda una historia compleja detrás, como los otros dos derechos citados. Los compiladores justinianeos incluyeron a los tres entre las servidumbres personales, pero el codificador francés, pretendiendo suprimir lo que parecían residuos de origen feudal, evitó esa expresión de servidumbres personales y encuadró a estos derechos como categorías específicas6. Nuestro Código, pese a que admite la posibilidad de existencia de servidumbres personales en el artículo 531, desliga estos tres derechos de las servidumbres y los configura como derechos reales de goce sobre cosa ajena7.

Su regulación en el Código Civil se hace de forma conjunta en el caso de los derechos de uso y habitación, inmediatamente detrás del derecho de usufructo en los artículos 523 a 529. Sin embargo, esta regulación conjunta no puede llevarnos a interpretar el derecho de habitación como un derecho de uso caracterizado por su especial objeto, pues el derecho real de habitación goza de plena sustantividad y autonomía respecto del derecho de uso8.

II El derecho real de habitación de atribución voluntaria en el artículo 822 del Código Civil
1. Naturaleza jurídica Acierto en la elección de la figura

El artículo 1822.1 está contemplando un auténtico derecho real de habitación de constitución voluntaria.

El legislador es consciente de los beneficios que la...

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