Decreto por el que se regulan las Condiciones Mínimas de Habitabilidad que deben Reunir las Viviendas en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la Concesión y Control de las Cédulas de Habitabilidad (Decreto 51/2002, de 4 de octubre)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Constitución española establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

El Gobierno de La Rioja, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de vivienda, en virtud de lo establecido en el artículo 8. uno, apartado 16, de la ley Orgánica 3/82, de 9 de junio, que aprobó el Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero.

Por Real Decreto 1558/1984, de 1 de agosto, fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de vivienda y control de calidad de la edificación.

El Gobierno de La Rioja dictó el Decreto 50/1997, de 3 de octubre, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y dos Órdenes, de 22 de junio de 1998, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, en desarrollo de dicho Decreto, por las que, se establecía el procedimiento de tramitación y otorgamiento de la cédula de habitabilidad, y se determinaban las condiciones mínimas que habían de cumplirse en la vivienda a efectos de habitabilidad.

De la experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 50/1997, de 3 de octubre, y las órdenes que lo desarrollan se ha demostrado la necesidad de regular exhaustivamente aspectos como el alcance, la obligatoriedad, las condiciones mínimas de habitabilidad, la tramitación y renovaciones, la inspección y control, y las irregularidades.

En su virtud, el Gobierno, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 4 de octubre de 2002, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

Tiene por objeto el presente Decreto la definición de las condiciones mínimas de habitabilidad que debe reunir toda vivienda construida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja para su ocupación como alojamiento de personas.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por vivienda toda construcción destinada a ser residencia permanente o periódica de personas físicas, sin perjuicio de que en la misma se desarrollen o puedan desarrollar otros usos.

ARTÍCULO 2 Alcance.

Las condiciones que se regulan en el presente Decreto afectan tanto a las viviendas de nueva construcción como a las ya construidas, y serán de aplicación en todos los casos sin perjuicio de las normativas especiales que afecten a las viviendas en función de los regímenes de protección pública a que puedan estar acogidas.

El cumplimiento de las normas de habitabilidad no presupone el cumplimiento de la normativa urbanista aplicable, pudiendo ser denegada la cédula de habitabilidad en el supuesto de incumplimiento de la citada normativa.

ARTÍCULO 3 Obligatoriedad.

Toda vivienda precisa cédula de habitabilidad como garantía de su aptitud para ser dedicada a morada humana.

Las condiciones mínimas que se regulan en el presente Decreto tienen el carácter de obligatorias para las personas físicas, para las Administraciones Públicas con competencia en materia de vivienda, así como para los organismos y empresas vinculadas al posterior uso de la vivienda. En este sentido se establecen las siguientes obligaciones:

  1. Toda vivienda ubicada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá disponer obligatoriamente de cédula de habitabilidad en vigor, expedida por la Dirección General de Urbanismo y Vivienda, sin cuyo requisito no podrá destinarse al alojamiento de personas y, en consecuencia, las compañías y organismos suministradores de servicios (agua, gas, electricidad, y otros análogos) no podrán formalizar contrato de suministro alguno sin que por el solicitante se presente documento acreditativo de la preceptiva obtención de la correspondiente cédula de habitabilidad, o de calificación o declaración definitiva de vivienda de protección pública.

    En los contratos de suministro deberá constar la identificación de la cédula de habitabilidad, mediante oportuna numeración, o en su caso, la identificación que corresponda al expediente de protección pública debidamente calificado o declarado definitivamente.

    La Dirección General de Urbanismo y Vivienda procederá a ordenar el corte del suministro en las resoluciones de suspensión, revocación, o caducidad de las cédulas de habitabilidad, así como en los supuestos de suministro contratado sin existencia de previa cédula de habitabilidad, sin perjuicio de sustanciar la responsabilidad en que se haya podido incurrir.

  2. Las Entidades Locales, antes de la concesión de licencia municipal de obras, deberán recabar del organismo autonómico competente, informe previo de habitabilidad y/o accesibilidad de los proyectos de obras de edificación de nueva planta o reforma.

  3. Las obras encaminadas a la consecución de las condiciones mínimas de habitabilidad o a la corrección de defectos constructivos para cumplimentar dichas condiciones, serán exigidas por la Administración Autonómica y/o Local en su caso, mediante procedimiento incoado de oficio o a instancia de parte interesada.

  4. En el caso de viviendas con arrendamiento vigente, las obras necesarias para mantener las condiciones mínimas de habitabilidad serán realizadas conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CAPÍTULO II Condiciones mínimas de habitabilidad Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 Condiciones mínimas.

Toda vivienda ubicada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá cumplir las condiciones mínimas que se relacionan en el anexo del presente Decreto.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones supone la inadecuación de la vivienda para el alojamiento humano y por tanto la imposibilidad de su uso como tal, dando lugar a la no concesión o revocación, en su caso, de la correspondiente cédula de habitabilidad, en tanto no se realicen las obras necesarias para su adecuación a las condiciones mínimas.

ARTÍCULO 5 Normativa especial.

En las promociones de viviendas acogidas a regímenes de protección pública, ya sean de nueva construcción o de rehabilitación, la cédula de calificación definitiva sustituirá y tendrá los mismos efectos que la cédula de habitabilidad de primera concesión, que se establece en el artículo 7 de este Decreto.

CAPÍTULO III Cédula de habitabilidad Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Exigibilidad de la cédula.

Toda vivienda deberá disponer de la correspondiente cédula de habitabilidad, que será exigible, previo cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el anexo de este Decreto, en los siguientes supuestos:

  1. Obras de nueva planta con destino a viviendas no acogidas a ningún régimen de protección pública sustitutorio de la cédula de habitabilidad.

  2. Obras de reforma que afecten a alguna de las condiciones mínimas de habitabilidad recogidas en el Anexo del presente Decreto y aquéllas en que se varíe el número y/o distribución de las viviendas originales.

  3. Viviendas ya construidas amparadas por cédulas de habitabilidad que deban proceder a su renovación de acuerdo con la normativa transitoria aplicable.

  4. Viviendas ya construidas amparadas por cédulas de habitabilidad ya caducadas, susceptibles, por tanto, de renovación.

Las cédulas de los casos contemplados en los apartados a) y b) serán expedidas por la Dirección General de Urbanismo y Vivienda a la finalización del expediente de habitabilidad que deberá haberse tramitado por el Ayuntamiento con carácter previo. Las cédulas correspondientes a los apartados c) y d) se expedirán a solicitud del titular o usuario de la vivienda en el momento que procede su renovación.

ARTÍCULO 7 Clasificación y vigencia de las cédulas de habitabilidad.

Las cédulas de habitabilidad susceptibles de expedición podrán ser ordinarias o meramente provisionales.

  1. Ordinarias.

    1.1. Serán aquéllas que se expidan para:

    - Obras de nueva construcción.

    - Edificios de viviendas procedentes de la reconversión de otros.

    La obtención de la cédula de habitabilidad en estos dos supuestos exige el cumplimiento de las condiciones mínimas a que se contrae el apartado A) del anexo, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa técnica vigente sobre accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas. Estas cédulas tendrán una vigencia máxima de 15 años.

    1.2. También se considerarán cédulas ordinarias aquéllas que se expidan para:

    - Obras de rehabilitación integral de edificios de viviendas completos.

    - Viviendas de nueva creación en edificios rehabilitados de viviendas.

    - Primeras solicitudes de viviendas ubicadas en edificios de menos de 15 años de antigüedad.

    - Renovaciones de cédulas de habitabilidad de viviendas individualmente consideradas o de edificios destinados a viviendas cuya construcción date de menos de 40 años, salvo que en la inspección técnica se detecten procesos acelerados de deterioro que aconsejen otro tipo de cédula.

    La obtención de la cédula de habitabilidad en estos supuestos exige el cumplimiento de las condiciones mínimas a que...

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