DECRETO 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda
Rango de LeyDecreto

Tradicionalmente ha existido una preocupación, reflejada a través de distintas normas, para que uno de los derechos esenciales de cualquier persona, como es el de disfrutar de una vivienda, se ejercite en unas condiciones dignas y adecuadas, y, en ese sentido, se han venido estableciendo diversas condiciones para que una vivienda pueda ser habitada y, al mismo tiempo, se han venido fijando una serie de garantías procedimentales, como el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, con el fin de que dichas condiciones se cumplan.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la competencia exclusiva de la misma en materia de vivienda, prevista en el artículo 30.15 de su Estatuto de Autonomía, el referente normativo en materia de habitabilidad ha venido constituido, durante un largo período de tiempo, por el Decreto 47/1991, de 25 de marzo. En dicho Decreto, se concretaban, en el anexo I, las citadas condiciones de habitabilidad, y se articulaba la forma de controlar el cumplimiento de esas condiciones, mediante el establecimiento de una fase previa en la que se debían informar los proyectos de obras con anterioridad al otorgamiento de la correspondiente licencia de obras y, la regulación, en una segunda fase, de un procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad.

Posteriormente, con el fin de acercar la Administración a los ciudadanos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través del Decreto 169/2001, de 30 de julio, delegó en los municipios el control de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, quedando condicionada dicha delegación a su aceptación por los citados municipios. Y finalmente, mediante la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, se vino a dar un paso más, al otorgarle directamente a los Ayuntamientos la competencia para controlar las condiciones de habitabilidad, mediante la expedición de la correspondiente cédula, reservándose para el Gobierno de Canarias la competencia para fijar las condiciones de habitabilidad de las viviendas y los requisitos mínimos necesarios para su obtención.

Por otra parte, durante el período de vigencia del Decreto 47/1991 han entrado en vigor diversas disposiciones normativas con repercusión directa en la forma y en la funcionalidad de las viviendas, y se ha ido acumulando, asimismo, una experiencia que aconseja que se proceda a una actualización de las condiciones de habitabilidad de las mismas con el fin de introducir en la normativa autonómica normas de calidad y de seguridad en su utilización; de atender a las distintas formas de morada presentes en nuestra Comunidad Autónoma; de aceptar formas experimentales o innovadoras de vivienda; de adaptar las condiciones de diseño de las viviendas a las características específicas de la Comunidad Autónoma; y de disponer de un instrumento de control del diseño de las mismas en línea con los que, desde hace décadas, dominan en el ámbito europeo.

Desde la perspectiva analizada, se considera necesario aprobar el presente Decreto, no solamente con el fin de atender al nuevo reparto competencial sobre las condiciones de habitabilidad fijado en la Ley 2/2003, de Vivienda de Canarias, sino de establecer una norma avanzada y flexible que, con relación a las condiciones de habitabilidad que debe reunir una vivienda y los requisitos para la obtención de la correspondiente cédula de habitabilidad, dé respuesta a las necesidades que han ido surgiendo en una materia que se encuentra en permanente evolución.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto del presente Decreto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias las condiciones que en cuanto a mínimos de habitabilidad ha de reunir una vivienda, así como el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad.

  2. Se entiende por vivienda, a los efectos de este Decreto, toda edificación destinada a morada o habitación de personas físicas de forma permanente o por temporada, sea o no de nueva construcción, ya sea libre o protegida, que, cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Decreto, disponga de cédula de habitabilidad, si es vivienda libre, o de calificación definitiva, si es vivienda protegida.

Artículo 2 Condiciones de habitabilidad.
  1. Se entiende por condiciones de habitabilidad el conjunto de requisitos constructivos que debe reunir una edificación para ser destinada a vivienda.

  2. Deberán cumplir las condiciones de habitabilidad contenidas en el anexo I del presente Decreto todas las edificaciones de nueva construcción destinadas a vivienda, así como las creadas a partir de la ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de construcciones previamente existentes.

  3. Las ordenanzas edificatorias municipales se adaptarán, en cuanto a condiciones de habitabilidad, a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 3 Informe de los proyectos.
  1. Con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística para la construcción de las edificaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, deberá existir informe favorable sobre la adecuación del proyecto presentado con las condiciones de habitabilidad establecidas en el anexo I del presente Decreto, emitido por los servicios técnicos municipales, si se va a destinar a vivienda libre, o por los del Instituto Canario de la Vivienda, si se va a destinar a vivienda protegida.

  2. Cuando se trate de edificación destinada a vivienda libre, el informe sobre la adecuación del proyecto con las condiciones de habitabilidad se podrá integrar en el informe técnico previsto en el artículo 166.5 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

  3. En el caso de que se trate de edificación destinada a vivienda protegida, el informe sobre la adecuación del proyecto con las condiciones de habitabilidad se emitirá con carácter previo al otorgamiento de la calificación provisional.

  4. Para la emisión del informe previsto en el presente artículo será suficiente la presentación del proyecto básico.

Artículo 4 Cédula de habitabilidad y procedimiento para su obtención.
  1. La cédula de habitabilidad constituye el documento que acredita la aptitud de una edificación destinada a vivienda libre para poder ser habitada.

    Para la concesión de la cédula de habitabilidad en el caso de las edificaciones a las que se refiere el artículo 2.2 del presente Decreto, es preciso, además de cumplir las condiciones establecidas en el anexo I, contar con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la cédula de...

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