Decreto por el que se regula la Habilitación de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional de La Rioja (Decreto 29/1997, de 9 de mayo)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Ley Orgánica 3/82, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo 8.1.18 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de «Asistencia Social y Bienestar Social, incluida la política juvenil". La Disposición Adicional Primera de la Ley 21/87, de 11 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, faculta a la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de su competencia en materia de protección de menores, para habilitar en su territorio, como instituciones de integración familiar, que puedan intervenir en funciones de mediación en adopciones, a Asociaciones o Fundaciones no lucrativas.

El Convenio sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 30 de junio de 1995, establece unas garantías en los procesos de adopción de niños y niñas de origen extranjero y un sistema de cooperación internacional en materia de adopción con el objeto de prevenir la sustracción, venta o tráfico de niños y niñas, en concordancia con la convención de Derechos del niño, aprobada en la ONU el 20 de noviembre de 1989, en la que se contempla la adopción como una forma de protección de la infancia.

El Art. 22 del Convenio de La Haya especifica la posibilidad de atribuir a personas u organismos privados, sin ánimo de lucro, las funciones conferidas a la autoridad central, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de las autoridades competentes.

La publicación de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha adaptado el ordenamiento jurídico a las nuevas necesidades y demandas de la sociedad. La Ley diferencia las funciones que han de ejercer directamente las entidades públicas de aquellas funciones de mediación que puedan delegar en entidades privadas que gocen de la correspondiente acreditación, según se establece en el Art. 25 del precitado texto normativo.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 9 de mayo de 1997, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Es objeto del presente Decreto el establecimiento del régimen jurídico y requisitos de la habilitación de las Entidades colaboradoras para la adopción internacional.

ARTÍCULO 2

Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin la protección de la infancia y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional, con las condiciones y términos establecidos en este Decreto.

ARTÍCULO 3

Las entidades colaboradoras de adopción internacional someterán su actuación al ordenamiento jurídico nacional, a la legislación del país de origen del menor y al presente Decreto, con observancia de lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia.

ARTÍCULO 4

Las entidades colaboradoras, una vez habilitadas, intervendrán en funciones de mediación para aquellas adopciones internacionales solicitadas por residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto de menores del país o países para los que hayan sido habilitadas, previa autorización del órgano correspondiente de dichas naciones, en los términos y condiciones señalados en la habilitación.

Podrán intervenir en los trámites tendentes a la constitución de adopciones plenas, o instituciones jurídicas que posibiliten o autoricen expresamente la constitución de la adopción plena en España, cuando la legislación del país de origen del menor establezca únicamente esta posibilidad para la adopción por extranjeros.

CAPÍTULO 2 Requisitos para la habilitación Artículo 5
ARTÍCULO 5

La entidad colaboradora deberá reunir los siguientes requisitos para ser habilitada:

  1. Que se trate de una Asociación o Fundación constituida legalmente e inscrita en el Registro correspondiente de acuerdo con su ámbito territorial de actuación.

  2. Que incluya como finalidad en sus Estatutos la protección de menores, de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.

  3. Que persiga fines no lucrativos.

  4. Que acredite una trayectoria correcta y adecuada en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios.

  5. Que disponga de los medios materiales e infraestructura administrativa suficiente para el desarrollo de sus funciones.

  6. Que cuente con equipos multidisciplinares, formados, como mínimo, por un Licenciado en Derecho, un Psicólogo y un Trabajador Social, competentes profesionalmente y con experiencia mínima de tres años en el ámbito de las adopciones internacionales, así como en la acción social con familia y menores.

  7. Presentar un proyecto de actuación donde se recojan y garanticen el respeto a los principios y normas de la adopción internacional, mencionando expresamente el sometimiento y actuación conforme a las normas de los organismos públicos, administrativos y judiciales, competentes del país extranjero e indicando el representante, si ya lo tuviera, de la entidad en cada país.

  8. Que tenga su sede social o delegación en la Comunidad Autónoma de La Rioja y acredite representación en el país o países extranjeros para los que se solicita la habilitación.

  9. Que la dirección y administración de la entidad colaboradora sea ejercida por personas cualificadas por su formación y experiencia en el ámbito de la adopción internacional.

  10. Que contemple en sus estatutos los principios y las bases según las cuales pueda repercutir a los solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad colaboradora, cuantía que deberá poner en conocimiento de los particulares solicitantes con carácter previo a su intervención y que no podrá exceder de la suma de los costes y gastos directos, incluídos los honorarios profesionales, de la tramitación de la adopción internacional.

CAPÍTULO 3 Procedimiento para la habilitación Artículos 6 a 13
ARTÍCULO 6

La habilitación de la entidad colaboradora para adopción internacional se solicitará en instancia dirigida al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja conforme a cualquiera de las formas previstas en el Artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la documentación que se detalla en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 7

La solicitud de habilitación como entidad colaboradora para la mediación en adopción internacional se acompañará de los siguientes documentos:

  1. Acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y de la representación que ostente.

  2. Copia autenticada del Acta o Acuerdo de Creación de la entidad y de sus estatutos, así como certificado de inscripción en el Registro correspondiente por su ámbito territorial. En caso de que la entidad no tenga su domicilio legal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, señalará la sede de su delegación en esta Comunidad.

  3. Copia autenticada del Acta en la que se acuerde o autorice la presentación de la solicitud de habilitación como entidad colaboradora de adopción internacional.

  4. Documento acreditativo de la...

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