DECRETO 200/1997, de 7 de agosto, por el que se regula la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con base en la previsión constitucional establecida en el artículo 148.1.20, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 30, apartados 13 y 14 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales, e instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

El Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional celebrado en la Haya el día 29 de mayo de 1993, ratificado por España por instrumento de 18 de julio de 1995 (B.O.E. nº 182, de 1.8.95), en su artículo 22 especifica la posibilidad de atribuir a personas u organismos privados, sin ánimo de lucro, las funciones conferidas a la autoridad central, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de las autoridades competentes.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, faculta a las Comunidades Autónomas para habilitar, en su territorio, a Asociaciones o Fundaciones no lucrativas como instituciones colaboradoras de integración familiar para intervenir en funciones de mediación en adopciones.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aborda la regulación de la adopción internacional, distinguiendo, en el artículo 25, entre las funciones que han de ejercer directamente las Entidades Públicas de aquellas funciones de mediación que puedan delegar en entidades colaboradoras que gocen de la correspondiente acreditación, y estableciendo las condiciones y requisitos para la acreditación de estas entidades, entre los que es de destacar la ausencia de fin de lucro por parte de las mismas.

Por otra parte, la Ley Territorial 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, se refiere en el artículo 77 a la adopción internacional y define, en el Capítulo I del Título VIII, a las entidades colaboradoras como aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas relacionadas con la atención integral a los menores que se establezcan en las normas de desarrollo de dicha Ley.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de agosto de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 23
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos para la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

Artículo 2 Concepto de entidades colaboradoras de adopción internacional.

Se considerarán entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin u objeto la atención o protección de los menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3 Ámbito de actuación.
  1. Las entidades colaboradoras intervendrán en funciones de mediación para aquellas adopciones internacionales solicitadas por residentes de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto a menores residentes en el Estado o Estados para los que hayan sido acreditadas, y para las tareas y actividades y en los términos y condiciones establecidos por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

    Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

  2. Su actuación en el extranjero estará referida al Estado o Estados para los que haya sido acreditada por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, y autorizada por las Autoridades competentes de dichos Estados.

  3. Específicamente, sujetarán su actuación a las siguientes particularidades:

    1. No podrán admitir una nueva solicitud de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en esa o en otra entidad colaboradora, o en la propia Dirección General de Protección del Menor y la Familia. A tal efecto, deberá exigirse a los solicitantes la aportación de una declaración responsable en la que se manifieste que no tienen en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en otra entidad colaboradora o en la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

    2. No podrán tramitar un mismo expediente en varios Estados a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.

    3. No tramitarán solicitudes de adopción internacional que no se refieran a menores susceptibles de adopción en el Estado o Estados para los que hayan sido acreditadas.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

Requisitos y procedimiento de habilitación

Artículo 4 Requisitos para la habilitación.

Para obtener la correspondiente habilitación, las entidades colaboradoras, deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Estar constituidas y registradas como asociación o fundación sin ánimo de lucro.

2) Constar entre sus fines fundacionales u objeto social la atención o protección de los menores.

3) Tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, mantener establecimientos abiertos en su territorio, restringiendo la habilitación en este último supuesto exclusivamente a los mismos, así como tener representación en el Estado en el que pretende desarrollar su actividad.

4) Poseer los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. A tal fin, deberán disponer de local o establecimiento permanente de recepción y atención al público y mantener un horario de atención no inferior al fijado con carácter general por la Administración Pública.

5) Que cuente con un proyecto de actuación en el que quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional, y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del Estado extranjero en el que se va a efectuar su actuación.

6) Que cuente con un equipo multidisciplinar formado, como mínimo, por un licenciado en derecho, un psicólogo y un trabajador social, con conocimientos de las cuestiones relativas a la adopción internacional, y con experiencia de trabajo con menores y familias, así como de personal cualificado para la realización de las funciones de recepción y atención al público.

7) Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

8) Que justifique mediante estudio económico los costes y gastos directos, incluido los honorarios profesionales, derivados de la tramitación jurídico-administrativa de las solicitudes y procesos de adopción internacional, para acreditar la inexistencia de beneficios indebidos.

Artículo 5 Procedimiento para la habilitación.
  1. Las personas jurídicas que deseen ser habilitadas como entidades colaboradoras de adopción internacional deberán presentar ante la Dirección General de Protección del Menor y la Familia o en cualquiera de los lugares previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la correspondiente solicitud, que deberá acompañarse de la siguiente documentación;

    1. Copia autenticada del documento de creación de la entidad y sus estatutos, así como certificado de inscripción en los registros correspondientes a su naturaleza.

    2. Copia de la tarjeta de identificación fiscal de la entidad colaboradora y acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y de la representación que ostente.

    3. Relación nominal, acompañada de copia compulsada de los documentos nacionales de identidad, de los miembros del órgano de dirección de la entidad, justificando su formación y experiencia en materia de adopción internacional.

    4. Relación nominal, acompañada de copia compulsada de los documentos nacionales de identidad, del personal que va a prestar sus servicios en la entidad colaboradora, detallando su historial profesional y aportando las titulaciones académicas exigidas en el artículo 4.6.

    5. Relación detallada de los medios materiales y patrimoniales de los que dispone para el desarrollo de sus funciones.

    6. Proyecto de actuación con descripción de las actividades planeadas y con indicación de la metodología de trabajo.

    7. Proyecto económico de ingresos y gastos, con indicación de las cantidades que se prevean cobrar a los solicitantes de adopción internacional.

    8. Cualesquiera otros documentos o informes que se estimen pertinentes a criterio de la entidad solicitante.

  2. La intervención en procesos de adopción precisará de acreditaciones diferentes con respecto a cada uno de los Estados en los que la entidad colaboradora desee operar, para lo que deberá presentar una solicitud por cada uno de ellos.

  3. ...

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