RESOLUCIÓN 3 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Guijuelo, don José Domínguez de Juan, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alba de Tormes, doña Matilde Apausa Yuste, a inscribir una escritura de donación, en virtud de...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2001
Publicado enBOE, 3 de Noviembre de 2001

domicilio conyugal. Que en cuanto a la calificación registral hay que señalar las Resoluciones de 22 de enero de 1927, 7 de junio de 1972 y 17 de febrero de 1986. Que del título calificado resulta la declaración del transmitente que su estado civil es la de soltero habiendo adquirido la propiedad de la finca por título de adjudicación en herencia de su madre y constando sobre la referida finca un derecho real de uso a favor de su padre. Que en la nota simple informativa facilitada por el Registro no constaba ninguna limitación del derecho del transmitente (artículo 222 n.o 5 de la ley Hipotecaria). 2. Que cabe suponer que el Registrador tuvo presente el artículo 1320 del Código Civil y la especial protección que se pretende otorgar a la vivienda cuando ésta constituye el domicilio conyugal, pero parece olvidar cuanto disponen los artículos 91 y 144 del Reglamento Hipotecario. Que de la información registral parece deducirse que nunca ha existido sociedad conyugal y menos que la finca haya constituido domicilio conyugal. 3. Que de mantenerse la calificación se entraría en una clara vulneración del principio de publicidad por una contraria aplicación del principio de legalidad. Que los medios que debe el Registrador utilizar para calificar vienen determinados en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece los requisitos de especial protección del tercero. 4. Que corrobora lo expuesto la Resolución de 13 de julio de 1998. 5º Que, en definitiva, no existe especial obligación de acreditar el estado civil de la persona al tiempo de otorgar la escritura de que se trate. En este sentido existen muchas Resoluciones, citándose la de 16 de noviembre de 1994. Que si no consta especialmente inscrito o anotado en el registro el carácter de domicilio familiar de una vivienda, no cabe pedir ningún consentimiento ni aclaración ulterior.IV

El Registrador de la Propiedad informó: Que es cierto que no es necesario demostrar el estado civil de las personas, ya que la jurisprudencia y la doctrina considera que es uno de los supuestos a los que no se extiende el principio de fe públicaregistral, aunque en muchos casos determinan importantes consecuencias jurídicas (ver Resolución de 5 de julio de 1995).

Que el hecho de no amparar la fe pública registral las circunstancias del estado civil se puede oponer en este supuesto el principio de legalidad en su doble configuración: de titulación auténtica y de calificación registral.

Que el Registrador en el caso que se estudia cumple con el principio de legalidad y a la vista de los asientos, exige que se demuestre su actual estado civil para salvar la restricción y el obstáculo que la ley impone a los matrimonios para el caso de disposición de la vivienda habitual.

Que no exige que demuestre al otorgar el título que es soltero, sino que al estar afirmando en un asiento registral anterior que está casado y que esta es su vivienda habitual, debe acreditar su estado civil. Que el Registrador tiene la obligación de exigir la prueba de un hecho cuando la certeza de tal hecho sea imprescindible para dilucidar la validez del acto o contrato.

Que en este sentido la Resolución de 23 de octubre de 2001. Que ningún texto legal o reglamentario exige que en las notas simples que se envían a los Notarios en cumplimiento del Real Decreto 2537/94, de 29 de diciembre de colaboración entre las Notarías y el Registro de la Propiedad conste la limitación de los derechos inscritos y la notificación al otro cónyuge de las cargas existentes. La Instrucción de 2 de diciembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece cuales son los extremos a los que se extiende la información. Que, en consecuencia, el Registrador no revisa la bondad intrínseca del título otorgado y pasa por su contenido, excepto que de los libros a su cargo resulte que el bien que se transmite es la vivienda habitual, en cuyo caso puede y debe suspender el asiento hasta que se demuestre el estado civil alegado o su consorte declare que no es el domicilio conyugal.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1320 del Código Civil y 51.9.a y 91.1 del Reglamento Hipotecario.

  1. Circunscrita como está la resolución de los recursos gubernativos a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación objeto de mismo (cfr. Artículo 326 de la Ley Hipotecaria) ha de examinarse en el presente tan solo si en el supuesto que ha dado lugar al mismo era necesaria una manifestación del vendedor en el sentido de que la finca transmitida no constituía el domicilio habitual de su familia, sin necesidad de abordar el tema, más polémico, de si es necesaria y en que casos tal manifestación a la vista del alcance que a la misma da el artículo 1320 del Código Civil, o el que le dan legislaciones especiales, incluso para el supuesto de que en la finca objeto de disposición haya convivido su titular con otra persona en régimen asimilable al matrimonial; en definitiva, si la exigencia de tal manifestación tal como la impone el artículo 91.1 del Reglamento hipotecario tiene suficiente base legal.

  2. El consentimiento de ambos cónyuges se exige para disponer de la vivienda privativa que sea la habitual de la familia y de la que, de no darse tal circunstancia, tendría su titular la libre disposición. Al ser aquella circunstancia de difícil e incluso imposible conocimiento por el adquirente, la protección que merece su buena fe, en concreto en el caso de que acudiendo a la normal diligencia recabe del transmitente una declaración sobre el particular, ha llevado al legislador a dejarle incólume ante una manifestación errónea o falsa por parte del mismo sobre tal extremo.

Pues bien, si el transmitente declara ser de estado soltero --al igual que si la manifestación es de viudedad, divorcio o separación legal-- difícilmente puede el adquirente recabar del mismo manifestación alguna a los efectos del citado artículo 1320 del Código Civil, y esa declaración, sea falsa o errónea, ha de producir los mismos efectos que la que de ser casado hiciera sobre que la vivienda que transmite no tiene la condición de domicilio habitual de su familia.

Y frente al alcance de tal manifestación no puede oponer el registrador un dato que obre en el Registro a los solos efectos de identificar al titular registral como es su estado civil (cfr. 51.9.adel Reglamento hipotecario) recogido del título que motivó su adquisición, por cuanto ni tal dato es objeto de la publicidad registral y está amparado, en consecuencia, por el principio de legitimación registral, ni puede dar prevalencia al posible error padecido al reseñar tal circunstancia personal en el título inscrito sobre el que ahora se presenta a inscripción, ni puede, por último, exigir prueba alguna sobre el cambio de tal circunstancia como, por ejemplo, la nulidad de un matrimonio existente en su momento, al igual que no podría exigirla de que en la actualidad el transmitente se encuentra viudo o divorciado si así consta en el título traslativo, frente a la situación de casado que constase en el asiento anterior.

Esta DirecciónGeneral ha acordado estimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde

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