Resolución de 8 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Rector de la Universidad de Valladolid, don Francisco Javier Alvarez Guisasola, en nombre de la misma, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 5 de dicha ciudad, doña María José Triana Al

AutorFrancisco Corral Dueñas y Jesús González García
Páginas1518-1539

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COMENTARIO

La cuestión central que aquí se plantea es la de si puede reanudarse el tracto sucesivo interrumpido en virtud de la certificación administrativa de dominio regulada en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

La opinión generalizada, salvo alguna excepción aislada, es negativa, entendiéndose que este procedimiento se articuló, ya desde su redacción inicial, sólo para la inmatriculación de fincas que no estuviesen inscritas. Y en el segundo párrafo que a este artículo se ha añadido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Acompañamiento de la de Presupuestos para 1997, se señala la posibilidad de inscribir mediante la certificación otros actos sobre las fincas, pero se omite la reanudación del tracto, por lo que debe excluirse tal operación por este medio. La razón es evidente, puesto que en la reanudación hay un asiento previo, que es preciso cancelar, y la certificación administrativa carece de virtualidad cancelatoria, por lo que no es válida para obtener la reanudación del tracto interrumpido.

La doctrina de la Dirección General es uniforme en este sentido negativo. Se inicia esta dirección en la Resolución de 18 de agosto de 1909, donde se declaró que para hacer desaparecer la contradicción que existe entre el hecho de hallarse el Estado en posesión de la finca, a título de dueño, y aparecer inscrito el dominio de la misma a favor de otra persona, no basta hacer constar en la certificación expedida por la Administración que fue adjudicada a la Hacienda y que figura en el Inventario de bienes del Estado.

En la Resolución de 19 de enero de 1960 se contempla el supuesto de que el Estado fue declarado heredero abintestato del causante y la Delegación de Hacienda de Burgos expidió la certificación del artículo 206, la cual no fue inscrita por aparecer los bienes en el Registro bajo la titularidad de persona distinta de dicho causante; la Dirección General confirmó la nota denegatoria, declarando que el Estado, cuando carezca de título escrito de dominio, puede inmatricular fincas que le pertenezcan y no figuren inscritas a favor de persona alguna, en virtud de la certificación de dominio a que se refiere el artículo 206 de la Ley, procedimiento que, por tener un puro carácter inmatriculador, carece de virtualidad para provocar la cancelación de asientos del Registro, que sólo podrá obtenerse conforme al artículo 82, mediante sentencia contra la que no se halle pendiente recurso de casación, o escritura o Page 1528 documento auténtico en que preste su consentimiento para ello la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, sus causahabientes o representantes legítimos. Y termina diciendo que acreditado en el expediente que como heredero abintestato del causante adquirió el Estado dos fincas, entre otras varias, que por aparecer inscritas a favor de persona distinta del causante no pueden inmatricularse con la certificación presentada, debe cumplirse el procedimiento establecido para la reanudación...

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