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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 662, Diciembre - Noviembre 2000
Resolución de 22 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Guadalajara, don Pedro Jesús González Peraba, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de la misma capital, don Fernando Alonso-Mencía Alvarez.
Autor | María Goñi Rodríguez de Almeida |
Páginas | 3503-3509 |
Se plantea el problema de cómo debe cancelarse la inscripción de una hipoteca en garantía de obligaciones al portador, y si es posible proceder a dicha cancelación cuando los títulos emitidos estén en manos de un tercer poseedor, en lugar del deudor que expresamente establece el artículo 156.2 LH.
En principio, la regla general para practicar cancelaciones se encuentra recogida en el artículo 82 LH, que exige para ello la escritura pública que contenga el consentimiento del titular del derecho que se va a cancelar, o en su defecto, la correspondiente sentencia firme que ordene la cancelación.
Pero las especiales características de los títulos al portador hace que sea inaplicable dicha regla general para su cancelación. Estos se caracterizan por la indeterminación personal del acreedor o titular de los títulos a la orden o al portador, y la incorporación del crédito a los mismos. Luego, en las hipotecas que los garantizan el titular es indeterminado, cambia incesantemente, haciéndose imposible o muy difícil obtener un consentimiento cancelatorio tal y como exige el artículo 82 LH. Además, esto se complica si tenemos en cuenta que la hipoteca va distribuida entre varios títulos, y por lo tanto, existe una pluralidad de acreedores hipotecarios, lo que dificulta todavía más el obtener su consentimiento y su acuerdo para ello.
Por todo esto, su cancelación debe someterse a reglas especiales que se recogen en los artículos 156 LH, y 211 y 212 RH, cuya admisibilidad tiene base en el propio artículo 82, último párrafo, al decir que «lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley».
El artículo 156 LH establece cómo debe cancelarse la hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, distinguiendo, según se trate, de una cancelación total o parcial, y los supuestos en los que se hayan emitido efectivamente, o no, las obligaciones garantizadas. En el caso de la presente resolución, se pretende la cancelación total de la inscripción de la hipoteca, y como las obligaciones han sido emitidas efectivamente para su cancelación, habrá que aplicar lo que a tal efecto dispone el artículo 156.2 LH. Este artículo dice que «las inscripciones de hipotecas constituidas con objeto de garantizar títulos al portador se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de los títulos debidamente inutilizados».
Esta regla...
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