STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:7695
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER APARICIO GALLEGO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 204/23/2004, de los tramitados ante esta Sala, seguido a instancia de la Procurador de los Tribunales Doña Ana María Martín Espinosa, actuando en nombre y representación de Don Ernesto y asistida por el Letrado Don Antonio Hernández Villalobos, en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 30 de junio de 2003, que, poniendo fin al Expediente Gubernativo nº 38/02 de registro de la Guardia Civil, impuso al hoy recurrente, a la sazón Sargento 1º del Benemérito Instituto, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución, que no constituyan delito, del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil , y de la dictada por la misma Autoridad el 14 de noviembre de 2003, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador en ejercicio de la representación con que actúa, y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dictó sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Director General de la Guardia Civil ordenó el 26 de marzo de 2002 la incoación de expediente gubernativo en averiguación de la posible comisión de la falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito, prevista en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91 , como consecuencia del comportamiento observado por el Sargento 1º Don Ernesto, conducta sobre la que el Coronel Jefe de la Comandancia de Granada había emitido parte el 11 de marzo de 2002. Tramitado el expediente gubernativo correspondiente bajo el número de registro 38/02, el 30 de junio de 2003 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución acordando la separación del servicio del Sargento 1º expedientado, por considerarle autor de la falta muy grave consistente en observar conductas contrarias al servicio y dignidad de la Institución, que no constituyan delito. En dicha resolución se declararon probados los siguientes hechos:

""Queda suficientemente probado en el expediente que, en fecha no determinada pero manteniéndose la situación hasta, al menos, el día 21 de enero de 2002, el encartado manipuló los contadores de control de suministro de energía eléctrica que la Compañía Sevillana Endesa tiene instalados en el Acuartelamiento de Padul (Granada) y que daban servicio a dos pabellones del mismo utilizados por el encartado y/o su familia. En concreto al pabellón que utilizaba como vivienda y al pabellón de solteros en el que tenía habilitadas dos habitaciones que eran usadas por sus hijas, dándose la circunstancia de que el expedientado y su familia son las únicas personas que residen con habitualidad en el Acuartelamiento de Padul. La citada manipulación consistía en, tras quebrantar los precintos de seguridad, aislar el mecanismo que permitía contabilizar la electricidad realmente consumida pero permitiendo el paso de dicha electricidad a las viviendas o pabellones. Ello de tal forma que el mecanismo podía, fácilmente, conectarse y desconectarse a lo largo del período de tiempo de facturación de tal forma que la factura fuera mucho más baja de lo que correspondía si los contadores hubieran estado permanentemente conectados. Cuando fue detectada la manipulación y el quebranto de precintos, el encartado intentó disimular los mismos instalando unos nuevos precintos no oficiales y distintos de los utilizados por la compañía suministradora de energía eléctrica. Abierto el oportuno expediente por la compañía eléctrica, el encartado pagó de su bolsillo las cantidades que le fueron requeridas para evitar la apertura o denuncia administrativa y/o penal derivadas de la manipulación fraudulenta de los contadores. En concreto por el consumo de electricidad en el pabellón de solteros, contrato con número de póliza NUM000, abonó la cantidad de 116.142 pesetas -698,03 euros- y por el consumo en el pabellón utilizado como vivienda, contrato con número de póliza NUM001, la misma cantidad.

El encartado era visitante habitual del local de alterne denominado Club Nuevo Paraíso, sito en el término municipal de Padul, uniéndole una relación de conocimiento con la titular de dicho establecimiento, Dª. Claudia y el esposo de ésta. La frecuencia de visitas era tal que, prácticamente en todos los servicios nocturnos que prestaba el encartado, se desplazaba a dicho establecimiento permaneciendo en su interior un tiempo variable que oscilaba entre quince o veinte minutos y una o dos horas. Todo ello sin que razones de servicio justificaran dichas visitas ni tiempo. Con conocimiento del funcionamiento del local de alterne y amparándose en su condición de Guardia Civil, el encartado desde hace varios años y, al menos en los dos últimos, ha estado requiriendo y obteniendo de la dueña del establecimiento Dª Claudia distintas cantidades de dinero que oscilaba entre quince, veinte o veinticinco mil pesetas semanales. Dicho requerimiento lo amparaba señalando a la citada señora que, caso de no acceder a sus pretensiones, podría crearle problemas en su negocio, en relación con los horarios de apertura o los papeles de las chicas que trabajaban en el local. En concreto y con ocasión de la Patrona del Cuerpo del año 2001, el encartado solicitó y obtuvo de la Sra. Claudia la cantidad de cuarenta mil -40.000- pesetas. Esta situación se ha mantenido en el tiempo hasta el inicio de las investigaciones que han dado lugar a este expediente gubernativo.

El encartado recibió de sus subordinados las siguientes denuncias que no cursó a las autoridades con competencia para sancionar. En concreto, el encartado recibía las denuncias, las anotaba en los libros de registro correspondientes pero, finalmente, no las remitía a aquellas autoridades competentes para iniciar el procedimiento o proponer sanción:

- Denuncias dirigidas a la Jefatura Provincial de Tráfico:

Nº BOLETÍN DENUNCIADO

NUM002 .................D. Juan Ramón

NUM003 .................Dª. Montserrat

NUM004 .................Dª. Montserrat

NUM005 .................Dª. Montserrat

NUM006 .................Dª. Montserrat

NUM007 .................D. Eugenio

NUM008 .................D. Gustavo

NUM009 .................D. Jaime

NUM010 .................D. Marcelino

NUM011 .................D. Ramón

NUM012 .................D. Jose Pedro

NUM013 .................D. Carlos Ramón

- Denuncias dirigidas al Subdelegado de Gobierno de la Provincia:

- La remitida con fecha 2 de octubre de 2001 con número de escrito 1.042 y en la que el denunciado era D. Pedro Miguel.

- La remitida con fecha 29 de octubre de 2001, con número de escrito 1.501 y en la que el denunciado era D. Casimiro.

El encartado tenía relación de amistad o conocimiento con los denunciados cuyas denuncias no llegaban a los órganos a los que iban dirigidas, en particular con Dª. Montserrat, conocida por su presunta relación con la venta de estupefacientes por menudeo.

El encartado, pretextando dificultades presupuestarias para el suministro de combustible de los vehículos oficiales, repostaba con regularidad dichos vehículos en los depósitos de la empresa denominada DIRECCION000 C.B., comportamiento que se mantuvo en el tiempo desde hace aproximadamente seis años hasta fecha no determinada de hace un año, a contar desde el 18 de febrero de 2002.

Simultáneamente, y hasta la sustitución de los vales de gasolina por tarjetas de combustible, en distintas ocasiones, siendo la última de ellas fecha no determinada pero dentro del período de tres o cuatro meses hacia atrás a partir del 18 de febrero de 2002, el encartado canjeaba en la gasolinera Repsol de la pedanía de Marchena vales de gasolina por dinero en efectivo, no efectuándose en consecuencia el consumo efectivo de combustible. El vale canjeado oscilaba entre dos mil quinientos a tres mil pesetas.

En fecha no determinada pero hace aproximadamente un año, el encartado localizó a dos presuntos delincuentes que habían perpetrado el robo de unos jamones en la localidad de Cozvijar y, lejos de detenerlos e instruir las oportunas diligencias, los dejó marchar indicándoles que comparecieran otro día por el Puesto. Ninguno de los presuntos delincuentes comparecieron; uno de ellos conocido por " Jose Ramón" sigue en paradero desconocido y el otro, conocido por " Pitufo", fue detenido días después por otros dos Guardias Civiles del Puesto, en concreto por los Guardias Constantino y Esteban.

En fecha no determinada pero sobre verano del año 2001, el encartado, tras recibir denuncia del dueño de un cortijo sobre el robo de distintos objetos y que los autores del mismo habían sido unas personas conocidas en la localidad como "los Franceses", insistió ante el denunciante hasta que éste renunció a formalizar la denuncia.

El encartado, en el verano de 2001, tras localizar al presunto autor de distintos robos de vehículos, D. Lucas, lo condujo al Puesto de la Guardia Civil, pero siendo viernes por la tarde y estimando que era conocido en el pueblo, no instruyó diligencia alguna citando al presunto delincuente para el lunes por la mañana, sin que compareciera dicho día, ya que en la madrugada del domingo el citado Lucas fue detenido por la Policía Nacional.

El encartado utilizaba con habitualidad el pabellón de solteros del acuartelamiento para sus necesidades particulares y familiares, en concreto como centro de estudio de sus hijas. Igualmente y en fecha no determinada del verano de 2001, ordenó a una patrulla de servicio que trasladara a la piscina a una de sus hijas.""

En atención a ellos se acordó la separación del servicio del hoy recurrente, y notificada la resolución al Sargento 1º Don Ernesto, éste interpuso en su contra recurso de reposición, que fue desestimado por el Excmo. Sr. Ministro mediante resolución de 14 de noviembre de 2003, en la que se confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO

Notificada la desestimación del recurso de reposición, Don Ernesto, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Ana María Martín Espinosa y dirigido por el Letrado Don Antonio Hernández Villalobos, interpuso en contra de lo acordado recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, ante este Tribunal, dictándose el 2 de marzo de 2004 providencia teniendo por recibida la documentación presentada, ordenándose el registro del recurso y la formación de rollo, y designándose Ponente, al tiempo que se solicitaba la presentación de copia autorizada del poder que acreditara la representación que ostentaba la Procurador actuante. En cumplimiento de lo acordado, la Procurador Sra. Martín Espinosa presentó ante esta Sala, el 10 de marzo, copia original de poder general para pleitos otorgado a su favor, dictándose el 15 de marzo nueva providencia por la que se dispuso la unión del escrito y el poder a los autos de su razón, así como tener por personada y parte a la Procurador actuante y por interpuesto recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, contra las resoluciones por las que el recurrente había sido separado del servicio, y la reclamación del Expediente Gubernativo nº 38/2002 al Ministerio de Defensa.

TERCERO

Recibido el expediente solicitado el 2 de julio de 2004, el 8 de julio dictó esta Sala nueva providencia acordando se acusara recibo del expediente y pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente sobre admisión, y el 16 de julio se dictó nueva providencia por la que, dada cuenta, se admitió a trámite el recurso, ordenándose la entrega de las actuaciones a la Procurador representante del recurrente a fin de que, en el plazo de quince días, dedujera la demanda correspondiente al presente recurso, lo que la Sra. Martín Espinosa cumplimentó mediante escrito registrado de entrada en el Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 2004. La pretensión impugnatoria argumenta la existencia de un manifiesto error en la valoración de la prueba, la ausencia de los elementos de hecho necesarios para conformar el tipo sancionador apreciado, la vulneración del principio de proporcionalidad y la estimación de que los hechos atribuidos, en caso de tenerse por probados, habrían prescrito.

CUARTO

El 28 de septiembre de 2004, la Sala dictó providencia teniendo por deducida la demanda y teniendo por solicitado el recibimiento a prueba que se recogía mediante otrosí en el escrito de demanda, disponiéndose su traslado con entrega del expediente gubernativo al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que la contestara en el término legal, lo que fue cumplimentado por el Ilustre representante de la Administración demandada mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 27 de octubre de 2004, oponiéndose a la pretensión del recurrente y significando que no estimaba necesaria la práctica de prueba.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2004 se dispuso pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que diera cuenta a la Sala sobre el recibimiento a prueba solicitado, y el 15 de noviembre la Sala dictó auto acordando otorgar el recibimiento a prueba por el plazo común de veinte días para proponer y practicar la que se estimara pertinente. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el 23 de noviembre de 2004, presentó escrito manifestando no estar interesado en la proposición de medio de prueba alguno, y la Procurador Doña Ana María Martín Espinosa, el 23 de diciembre, presentó escrito en el que proponía la practica de prueba documental y testifical, aportando los interrogatorios de preguntas por los que debían ser examinados los testigos propuestos. El 31 de enero de 2005 la Sala dictó providencia declarando admitida la documental que se estimó pertinente y rechazando parte de dicha documental por carecer de interés directo en relación con los hechos objeto del procedimiento y por haber sido inconcreta su proposición, significando, en relación con la testifical propuesta que, por haber sido presentado el escrito un día antes de finalizar el periodo para su práctica, no había lugar a acordar sobre la misma sin perjuicio de lo que la Sala dispusiera para mejor proveer, si lo estimaba conveniente.

Recibida la documental interesada, por nueva providencia de 28 de marzo se declaró concluso el periodo de prueba y, el 6 de mayo de 2005, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista y no estimando necesaria la Sala dicha actuación procesal, se dispuso la sustitución de dicho trámite por la presentación de conclusiones sucintas por las partes intervinientes acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y la fundamentación jurídica en la que respectivamente apoyaron sus pretensiones, a cuyo efecto se les otorgó un plazo común de diez días.

El 19 de mayo se registró de entrada el escrito de conclusiones del Ilmo. Sr. Abogado del Estado oponiéndose a la pretensión de la parte recurrente y el 27 el de la parte actora, que mantenía sus pretensiones interesando se practicara como diligencia para mejor proveer la testifical propuesta en su día.

El 31 de mayo de 2005 se dictó providencia disponiendo la unión de ambos escritos al rollo de su razón teniendo por evacuado el trámite de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

La Sala, tras el estudio detenido del expediente gubernativo y la evaluación de la prueba practicada en sede judicial, declara expresamente probados los hechos siguientes:

  1. - Que el encartado, Don Ernesto, siendo Sargento Comandante del Puesto de Padul (Granada), manipuló los controles de suministro de energía eléctrica que la compañía SEVILLANA ENDESA tenía instalados en dicho Acuartelamiento y que daban servicio al Pabellón que Don Ernesto utilizaba como vivienda y al Pabellón de Solteros en el que tenía habilitadas dos habitaciones para ser usadas por sus hijas. La manipulación efectuada consistió en aislar el mecanismo que contabilizaba la electricidad consumida, permitiendo el paso de la energía a la vivienda y al pabellón. El mecanismo podía conectarse y desconectarse a lo largo del periodo de facturación, consiguiendo que la factura fuera más baja que la correspondiente a la energía realmente consumida. Para ello, el expedientado quebrantó los precintos de seguridad, y al ser detectado el quebranto en inspección efectuada el 21 de enero de 2002, intentó disimular lo hecho instalando otros precintos no oficiales y distintos a los utilizados por la compañía suministradora. La empresa eléctrica tramitó dos expedientes de regulación de consumo, abonando Don Ernesto las cantidades que le fueron requeridas para evitar la tramitación de actuaciones administrativas o penales consecuentes a la manipulación fraudulenta de los contadores, resultando acreditado que abonó la cantidad de seiscientos noventa y ocho euros con tres céntimos (698,03 Euros- equivalentes a 116.142.- pesetas-) por el consumo correspondiente al Pabellón de Solteros, aun cuando regularmente el pago de la energía consumida en él se efectuaba por la Guardia Civil; por el consumo de energía en el pabellón utilizado como vivienda abonó al menos la misma cantidad.

  2. - Don Ernesto visitaba habitualmente el local de alterne denominado Club Nuevo Paraíso, sito en el término municipal de Padul, siendo la frecuencia de visitas tal que, prácticamente, en todos los servicios nocturnos que prestaba, se desplazaba a dicho establecimiento, permaneciendo en su interior un tiempo que oscilaba entre quince o veinte minutos y una o dos horas, sin que razones de servicio justificaran dichas visitas, ni el tiempo empleado en ellas. Desde hace varios años, y al menos durante los dos últimos contados hacia atrás a partir de enero de 2002, ha estado requiriendo y obteniendo de Doña Claudia, dueña del establecimiento, distintas cantidades de dinero, que oscilaban de quince mil a veinte mil o veinticinco mil pesetas semanales. La obtención del dinero era el resultado de amenazar a la dueña del local con crearle problemas en el negocio, tanto en relación con los horarios de apertura, como con la documentación de las chicas que trabajaban en el establecimiento.

  3. - Con el pretexto de tener dificultades presupuestarias para el suministro de combustible de los vehículos oficiales, repostaba dichos vehículos con regularidad en los depósitos de la empresa denominada DIRECCION000, C.B., comportamiento que se mantuvo en el tiempo durante unos seis años y hasta fecha no determinada pero comprendida en un plazo inferior a un año contado con anterioridad al inicio de las actuaciones disciplinarias tramitadas en su contra. Simultáneamente, en diferentes ocasiones, durante varios años y hasta tres o cuatro meses antes del inicio del expediente, acudió con vales de gasolina a la gasolinera REPSOL de la Pedanía de Marchena sin repostar vehículo alguno, percibiendo en efectivo su importe, y sin que, en consecuencia, se efectuara consumo de combustible. El importe del vale canjeado, que oscilaba entre dos mil quinientas a tres mil pesetas, no fue acreditado como ingreso regular o irregular en el Puesto a su mando.

SEPTIMO

La Sala fundamenta la razón de su convicción sobre los hechos que declara probados y en cuanto se refiere a la defraudación del fluido eléctrico mediante la manipulación de los contadores instalados en el Pabellón que le servía de vivienda y en el Pabellón de Solteros del Acuartelamiento, en la declaración prestada por el Guardia Civil Don Alfonso, Especialista como Electricista de Mantenimiento Industrial y que al revisar el cuadro de contadores del Acuartelamiento de Padul observó que dos de ellos, uno perteneciente al Pabellón de Solteros y otro contador particular perteneciente al Comandante del Puesto, presentaban los precintos rotos, declaración obrante al folio 54, prestada en la información reservada instruida y ratificada a presencia del Instructor del expediente gubernativo al folio 125; igualmente apoya la convicción de esta Sala la documentación consistente en el escrito remitido por SEVILLANA ENDESA dando cuenta de la apreciación de anomalías en el servicio eléctrico, y los documentos de inspección que figuran a los folios 55, 56 y 57, y a la propuesta de acuerdo para uno de los expedientes tramitados y en el que se exige el pago de la cantidad de seiscientos noventa y ocho euros con tres céntimos y a la cuenta de anomalía en el suministro que se recoge al folio 60 de las actuaciones. Finalmente, el reconocimiento por parte del propio expedientado de haber pagado las cantidades reclamadas por la compañía eléctrica que consta al folio 50, en manifestación prestada en la información reservada y ratificada al folio 106 ante el Instructor del expediente, conduce también a la Sala a tener por totalmente acreditado que el expedientado y hoy recurrente, Don Ernesto, perpetró la manipulación que se le atribuye en el primero de los hechos probados.

En relación con la conducta recogida en el segundo de los hechos que se declaran probados, relativa a la extorsión de que hizo víctima a Doña Claudia, la Sala ha llegado a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se describen como consecuencia de la declaración de quien fuera víctima de la actuación de Don Ernesto, según declarara en la información reservada y consta al folio 49, declaración que fue ratificada ante el Instructor del expediente y que obra a los folios 116 y 117. La declaración de la Sra. Claudia resulta ratificada por la declaración que ante el Instructor del expediente prestara su hija Doña Gloria y que obra a los folios 183 y 184 del expediente, y que no resulta desvirtuada por la que prestara Don Rogelio, conviviente con la Sra. Claudia y copropietario del Club Nuevo Paraíso, quien tan solo manifiesta desconocer si es cierto o no lo que describe Doña Claudia, aunque a su presencia el Sr. Ernesto no ha pedido dinero, ni ningún otro tipo de cosas, manifestaciones que la Sala estima no tienen fuerza para desvirtuar las contundentes afirmaciones de Doña Claudia y su hija Doña Gloria.

En cuanto a los hechos consistentes en haber repostado vehículos oficiales en los depósitos de una empresa privada y de haber percibido en una gasolinera el importe de vales de combustible sin haber efectuado consumo alguno, y no habiendo acreditado las cantidades percibidas como ingreso regular o irregular, la Sala fundamenta su convicción en el reconocimiento efectuado por el mismo expedientado que consta al folio 108 del expediente gubernativo, así como la declaración prestada en la información reservada por Don Claudio, en la que se hace constar que desde hacía unos seis años y un año aproximadamente antes del 18 de febrero de 2002, habían tenido lugar dichas actuaciones. La declaración de Don Claudio no fue ratificada a presencia del Instructor, mas su contenido resulta corroborado por las declaraciones de los Guardias Civiles Don Jorge -que figura a los folios 43 y 124-, Don Pedro -obrante a los folios 45 y 126-, Don Jose Carlos -obrante a los folios 47 y 118- y Doña Raquel -declaración obrante a los folios 33 y 120 del expediente-. Sobre la actuación del recurrente con el manejo de los vales de combustible, la convicción de la Sala se fundamenta en la declaración de Don Luis Francisco, empleado de la gasolinera en la que efectuaba el canje de los vales, y que hizo constar que había efectuado tales canjes durante varios años, habiendo sido la última vez tres o cuatro meses antes del día 18 de febrero de 2002. Su declaración obra al folio 35, siendo ratificada a presencia del Instructor según consta al folio 110 del expediente, así como por el reconocimiento por el expedientado de haber realizado tal hecho en una ocasión, manifestándolo así a presencia del Instructor en declaración que figura a los folios 106 a 108 del expediente.

OCTAVO

Por providencia de 5 de septiembre de 2005 se fijó, para la audiencia del día 18 de octubre del mismo año, a las 10,30 horas de su mañana, la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a cumplimiento con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No habiéndose practicado la prueba testifical propuesta por el recurrente en atención a haberse presentado el escrito correspondiente un día antes de finalizar el periodo de práctica, en su escrito de conclusiones interesó que se llevara a efecto como diligencia para mejor proveer. Examinado el contenido de los interrogatorios acompañados, así como la relación de personas a las que se proponía examinar, resulta que, tales testimonios o bien son irrelevantes en relación con los hechos que se han declarado probados en esta sentencia, o las personas a las que se dirigen las preguntas habían ya prestado declaración con anterioridad en las actuaciones disciplinarias, sin que el interrogatorio presentado viniera a suponer una manifiesta base de contradicción en relación con lo que anteriormente habían manifestado los propuestos como testigos. En consecuencia la Sala ha estimado innecesaria la práctica, como diligencia para mejor proveer, de las declaraciones testificales solicitadas por el recurrente, pasando, por tanto, a resolver las pretensiones recogidas en el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto.

SEGUNDO

Los hechos que la Sala ha declarado probados y que resultan debidamente acreditados, habiendo ya quedado expuesta la fundamentación sobre la que se articula la convicción de este Tribunal, son objeto de impugnación en los que como motivos de recurso se recogen en el primero de los hechos en que el escrito de demanda se articula.

Se aduce manifiesto error en la valoración de la prueba y ausencia de los elementos de hecho necesarios para conformar el tipo sancionador apreciado. Ha de manifestar la Sala, en primer lugar, que la apreciación del error en la valoración de la prueba habría de fundamentarse en la acreditación de un ilógico razonamiento de la autoridad disciplinaria que, montado sobre los elementos probatorios que tuviera a su disposición, hubiera llegado a una conclusión irracional o contradictoria con lo que acreditaran tales medios probatorios. No puede la Sala dar la razón a la parte recurrente en relación con las conductas que en esta sentencia se declaran probadas, ratificando lo que ya hiciera la autoridad disciplinaria: la manipulación de los contadores de suministro de energía eléctrica y la defraudación consiguiente, la extorsión a la propietaria de un local de alterne y la práctica habitual de repostar gratuitamente vehículos oficiales en un depósito de combustible privado, canjeando vales de gasolina por su valor económico sin haber efectuado el correspondiente consumo, resulta de los elementos de convicción que han quedado expuestos. Debe significarse que cada una de las actividades que se declaran probadas están constituidas por varios actos distintos, conformando por tanto en realidad tres conductas perfectamente diferenciables y por las que podía exigirse responsabilidad disciplinaria de carácter muy grave al expedientado por cada una de ellas. Por otro lado, además de la inmediatez referente a la manipulación de los contadores de energía eléctrica, las otras dos han tenido lugar durante varios años y el último hecho de los que las constituyen se ha llevado a efecto dentro del año inmediatamente anterior al inicio de las actuaciones.

TERCERO

Estima la Sala que no cabe considerar que la valoración que hiciera el Ministro de Defensa al dictar resolución poniendo fin al expediente gubernativo en relación con estos hechos fuera errónea, y, en consecuencia, los elementos de hecho debidamente acreditados suponen actuaciones manifiestamente contrarias a la dignidad de la institución y a los intereses del servicio, tal y como se exponía en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida. La dignidad institucional ha venido estimándose constituida por el prestigio, el crédito, la buena fama y el buen nombre de la propia Institución, deducido de la forma habitual de actuación en el tiempo de la mayoría de sus miembros mediante su ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que tienen asignados. A ello debe acomodarse el comportamiento personal de los miembros del Instituto, que han de comportarse con la integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo, evitando que su actuación desprestigie a la Institución quebrantando la dignidad alcanzada por la continua actuación de quienes integran el Benemérito Instituto. Así resulta de lo dispuesto en el art. 5.1.c) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , al establecer que los miembros de la Guardia Civil deben ser siempre un dechado de moralidad, principio que se refuerza con lo dispuesto en el art. 42 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , al obligar a todo militar a velar por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio en cuanto miembro de ella. Estos principios se relacionan con lo que se establece en el Reglamento para el Servicio del Cuerpo, en cuyos arts. 2 y 3 se señala que el mayor prestigio y fuerza moral del Cuerpo es su primer elemento, y asegurar la moralidad de sus individuos la base fundamental de la Guardia Civil.

Nada puede estimarse más contrario a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil que el comportamiento observado por el recurrente, quien bordeó la esfera del delito al manipular los contadores de suministro eléctrico para no pagar su consumo, se prevalió de su condición de pertenecer al Cuerpo y ser el Comandante del Puesto de Padul para obligar a la propietaria de un establecimiento a que le hiciera dádivas injustificadas bajo la amenaza de crearle problemas en su actividad, y que, por otro lado, obteniendo el suministro gratuito de combustible para los vehículos oficiales, el importe económico aparente lo percibía en metálico posesionándese del dinero percibido. Tal actuación contradice frontalmente la exigencia de dignidad y quiebra la autoridad moral con que debe afrontarse el ejercicio de los servicios públicos tan próximos a la satisfacción de las necesidades sentidas en la vida diaria por los ciudadanos, tal y como decíamos en sentencias de 22 de diciembre de 1999 y 17 de septiembre y 9 de diciembre de 2002 , entre otras.

Grave es el perjuicio que al servicio ocasionó también la actuación del recurrente, al dejar mediatizada su actividad profesional como perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil en atención a la percepción de cantidades de la propietaria del local de alterne, y ser deudor del favor recibido por el propietario del depósito de combustible en el que gratuitamente repostaba, y obligado ante la gasolinera en la que ilícitamente canjeaba los vales de combustible. Ello se opone indudablemente a la eficacia que en relación con el servicio se exige, consistente en la realización de aquellos que le pudieran ser asignados, como se apunta en sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2001 .

En contra de lo que alega el recurrente, no puede apreciar la Sala que errara en su valoración la autoridad disciplinaria que resolvió el expediente gubernativo.

CUARTO

Pasando ahora a examinar el cuarto de los motivos expuestos por el recurrente en el que alega que las infracciones, individualmente consideradas, habrían prescrito a tenor de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil , tal pretensión resulta improsperable.

Cualquiera de las tres conductas que quedan reflejadas en los hechos que se declaran probados en la presente sentencia merece ser valorada como constitutiva de la falta muy grave que en definitiva fuera apreciada en la conclusión del expediente gubernativo y ninguna de ellas había prescrito en la fecha de su iniciación. La manipulación de los contadores fue descubierta en enero de 2001 y fue la determinante de la incoación del expediente gubernativo, sin que quepa aceptar, en consecuencia, la pretendida prescripción.

En relación con las peticiones de dinero efectuadas a Doña Claudia, aparte de manifestarse por la testigo que la reclamación de dinero se había mantenido durante unos seis años, se puntualiza que con ocasión de la fiesta de la Patrona del Cuerpo, en octubre del año 2001 solicitó y obtuvo 40.000.- pesetas, por lo que al dictarse la orden de proceder en marzo de 2002, tampoco había transcurrido el plazo de dos años que para la prescripción de las faltas muy graves se establece en el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/91 , que el propio recurrente invoca.

Finalmente, y en relación con la conducta consistente en repostar gratuitamente en un depósito privado de combustible y canjear vales de combustible por dinero, tampoco había transcurrido el plazo de dos años, toda vez que el llenado de los depósitos había tenido lugar por última vez aproximadamente un año antes de la fecha de incoación del expediente, y la percepción de dinero canjeando los vales se había efectuado, también por última vez, tres o cuatro meses antes de que se iniciara.

En consecuencia, ninguna de las conductas acreditadas incidía en la prescripción argüida, por lo que también ha de rechazarse tal alegación.

QUINTO

Finalmente examinaremos la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, que también se alega en el recurso. Tal y como se señala en la resolución recurrida, la proporcionalidad viene a ser una regla de elección de la sanción que resulta más adecuada entre aquellas que se puedan imponer a la conducta apreciada, atendiendo a la entidad y circunstancias de la infracción, criterio constantemente mantenido por esta Sala, al considerar que la regla de proporcionalidad debe establecer una relación adecuada entre la trascendencia y gravedad de los hechos y la respuesta disciplinaria que mereciere - sentencias de 23 de octubre de 1997, 12 de junio de 1999, 7 de marzo de 2000 y 17 de septiembre de 2002 -.

Comparte la Sala el parecer de la autoridad disciplinaria en atención a que el comportamiento sancionado fue ejecutado por un Suboficial del Cuerpo de la Guardia Civil que ostentaba, además, la condición de Comandante del Puesto de su destino, y dada la objetiva grave trascendencia de cada una de las tres conductas que quedan recogidas en los hechos probados de la presente sentencia, conductas mantenidas en el tiempo y de una intrínseca gravedad, la respuesta disciplinaria no puede ser otra que la imposición de la sanción más grave de las previstas en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil. También procede la desestimación de esta pretensión concreta, relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción, y, por tanto, la desestimación total del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, interpuesto por Don Ernesto, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Ana María Martín Espinosa y dirigido por el Letrado Don Antonio Hernández Villalobos, en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 30 de junio de 2003 en el Expediente Gubernativo nº 38/02 de los tramitados por la Guardia Civil y en el que, apreciando que el entonces Sargento 1º de la Guardia Civil Don Ernesto había incurrido en la falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito, del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91 , Disciplinaria de la Guardia Civil, le impuso la sanción de separación del servicio, y de la dictada por la misma autoridad el 14 de noviembre de 2003, que desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Ernesto contra la anterior, confirmó la falta apreciada y la sanción impuesta, resoluciones ambas que por esta sentencia declaramos firmes por ser acordes a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificarán a las partes y al Ministerio de Defensa a sus efectos, con devolución al mismo de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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