El ejercicio de la guarda de menores tras la ruptura matrimonial y la responsabilidad solidaria de los padres por sus infracciones

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular Derecho Civil. UCM
Páginas3357-3370

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I Introducción

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad de los menores (en adelante LORRPM), introdujo la responsabilidad civil cuando un menor comete un hecho delictivo, implicando solidariamente a sus padres o guardadores en tal acontecimiento.

Así se introdujo de manera sustantiva: una responsabilidad solidaria del menor responsable con sus padres o representantes legales o de hecho, y otra directa, de las compañías aseguradoras. Sin olvidar que desde el punto de vista procesal se produce una amplia legitimación activa a favor del perjudicado, y una posibilidad de optar entre ejercitar su legítima acción en el proceso penal o en el orden civil ordinario, o en la contencioso-administrativa (supuesto de acogimiento de menores en Instituciones públicas)...

La idea de instaurar esta acción civil en el mismo proceso penal de menores se entiende de manera general por la doctrina como un acierto, pues

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la responsabilidad solidaria de padres o guardadores es la mejor fórmula para restaurar el orden conculcado con el acto ilícito delictivo atribuido a menores y con resultado dañoso.

La SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5.ª, de 31 de octubre de 2012, condena a un menor de quince años como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, y a una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de diez meses de libertad vigilada. Pero lo que nos interesa, a efectos de este brevísimo análisis, es la condena a la indemnización de la perjudicada en la cantidad de 6.849,99 euros por las lesiones y secuelas causadas, con los intereses del artículo 576 LEC, y sobre todo la declaración de que del pago de esta cantidad deberían responder solidariamente con él sus padres (quienes estaban separados)1.

Vaquer aloy denomina a esta responsabilidad, «un tercer modelo de responsabilidad civil»2. A su juicio, «el legislador ha buscado un contrapeso al establecimiento de la responsabilidad objetiva y solidaria de padres, tutores, acogedores y guardadores, y ha pensado que una solución podría consistir en atenuar las consecuencias económicas de la responsabilidad civil, esto es, en la reducción de las indemnizaciones que deban satisfacer. Pero esta solución es doblemente insatisfactoria. No beneficia a los padres, tutores, acogedores o guardadores, que por mor de la responsabilidad objetiva se ven abocados a responder por los hechos de sus hijos, pupilos, acogidos o guardados por diligente que sea su ejercicio de la guarda, más aún cuando se trata de la responsabilidad derivada de los hechos cometidos por quienes están en una franja de edad —entre los catorce y los diecioho años— en que es materialmente imposible tenerlos bajo control las veinticuatro horas del día. Y tampoco beneficia a las víctimas del daño, que pueden ver cómo no se repara íntegramente el perjuicio que les ha sido irrogado».

Montero Hernanz analiza la LORRPM y se muestra partidario de la reducción del límite inferior de aplicación para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales (art. 1).

Anteriormente, la LO 4/1992 era de aplicación a los mayores de doce años y menores de dieciséis, dado que los mayores de dicha edad eran responsables conforme a la legislación penal de adultos, situación que vino a modificar el Código Penal de 1995, al fijar la mayoría de edad penal en dieciocho años y remitir la responsabilidad de los menores de dicha edad a lo que estableciera la Ley que regulara la responsabilidad penal de los menores. Reducción que ya fue planteada por el Consejo fiscal en 2005, puesto que los jóvenes cada vez empiezan antes a cometer infracciones penales.

La regulación debería ser más clara en relación con las actuaciones posibles en el caso de menores de catorce años (actualmente sería de aplicación el art. 3 de la LORRPM, que cometan hechos de especial gravedad (homicidios o agresiones sexuales).

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No obstante en estos tiempos de crisis es conocida la idea de que rebajar la edad de responsabilidad penal podría suponer un coste excesivo para las Comunidades Autónomas a quienes competerá ejecutar las medidas acordadas. En este sentido debe advertirse del excesivo número de medidas judiciales adoptadas con fines proteccionistas, número que podría aumentar si la edad se rebajara3.

II Responsabilidad solidaria de la LORRPM

La institución de la solidaridad se centra en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente el objeto de la obligación. También implica una relación interna entre los acreedores y deudores vinculados solidariamente. Prima la idea de que cada acreedor tiene derecho a la parte que le corresponda y cada deudor debe su cuota correspondiente. Dichas fracciones se establecerán en base a la relación subyacente, y en último término se entenderán iguales (art. 1138 CC).

No obstante, la regla de la solidaridad dimanante de la LORRPM es distinta de la clásica (arts. 1137 a 1148 CC) y de la llamada solidaridad tácita, construida doctrinalmente respecto a la acción civil por responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y 1903 CC)4.

La LORRPM establece un orden en cascada de los posibles deudores solidarios junto con el menor infractor de la siguiente forma: «...sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden».

El problema surge con el término «...por este orden»... totalmente contradictorio con la idea de solidaridad, donde el perjudicado puede ir contra cualquier obligado (art. 1144 CC). No olvidemos que en la solidaridad pasiva cada uno de los deudores (art. 1137 CC) debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación. Frente al acreedor (en este caso el perjudicado) todos y cada uno de los deudores que deben la totalidad de la prestación como obligados principales, y en el que el perjudicado es libre de elegir contra quién dirige su demanda.

La doctrina se inclina en favor de que al tener el juez de menores la facultad de fijar quién es parte o no en el procedimiento (art. 64. regla 4)5, él será quien debe pronunciarse al respecto y argumentar la alteración o no del orden. No se admite una responsabilidad conjunta de todos ellos, pues el legislador explícitamente exige un inflexible orden en cascada para que con el menor concurra una y no todas las potenciales terceras personas vinculadas jurídicamente con él6.

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En resumen, el cambio produjo:

— Además de la descarga por parte del perjudicado de la prueba de la culpa, — la facilitación mediante la enumeración en cascada de la determinación del sujeto responsable a través de una solidaridad por vínculo que fortalece la garantía del perjudicado (gracias a la introducción de la ley de un listado de personas ligadas con el joven infractor por vínculos jurídicos de parentesco o guarda legal o de hecho).
— Y la posibilidad de optar por un sujeto responsable a quien se le traslada la responsabilidad por los actos de su pupilo y con ello, su obligación indemnizatoria a favor del perjudicado.

III Responsabilidad solidaria de los padres ex lege

La responsabilidad solidaria está limitada a unos determinados sujetos que enumera el apartado 3.º del artículo 61 LORRPM7.

Como es lógico, la primera posición la ocupan los padres, que sólo se eximen su responsabilidad frente a los menores emancipados (arts. 169.2 y 323 CC), o en el supuesto de los padres biológicos frente a sus hijos menores en los casos de adopción (arts. 169.3 y 178.1 CC), y también en casos de los padres biológicos privados judicialmente de la patria potestad respecto a sus hijos menores (art. 170 CC) salvo que gozando del derecho de visitas para con ellos y/o teniéndolos en su compañía cometiesen el hecho ilícito (art. 94 CC) alcanzando su responsabilidad, en ese caso, en concepto de guardador legal o de hecho y no como ascendiente.

Obviamente el hecho de que la responsabilidad sea objetiva no implica que se deba responder siempre, sino que el actor-perjudicado deberá acreditar que concurren los requisitos generales de la responsabilidad civil, esto es, la acción u omisión del responsable del daño, el daño y la relación de causalidad.

En cuanto a la causalidad sí deberá concretarse un criterio de imputación objetiva, que se sitúa en el deber de guarda. El orden va referido al posible ejercicio de la función de guarda y del deber de control del menor causante materialmente del daño.

Evidentemente los padres son los primeros a quienes corresponde ejercer la guarda, sólo en su defecto o si están privados de la patria potestad, la guarda corresponderá a otro de los sujetos enunciados. De esta manera padres y tutores no serán a la vez responsables solidarios, por cuanto si se ha nombrado tutor es por falta de padres que ejerzan la patria potestad; ni tampoco los padres privados o suspendidos de la patria potestad y el acogedor, puesto que la guarda corresponde a éste. Sí se imputará objetivamente el daño causado a dos de los sujetos enumerados —por ejemplo, padres o tutor que incumplen los deberes de guarda y guardador de hecho—, y en tal caso responderán ambos.

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Este es el criterio mayoritario acogido tanto por la doctrina8 como por nuestros Tribunales, quienes, entienden que la concurrencia...

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