Guarda de hecho y asistencia de personas en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Asimismo se ha actualizado, con cita del DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad

La guarda de hecho (de menores o de mayores de edad) y la asistencia de personas mayores son unas de las instituciones que, en palabras de la Sentencia nº 32/2016 de AP Barcelona, Sección 18ª, 19 de Enero de 2016, [j 1] (repitiendo lo dicho en muchas sentencias sobre este tema), nuestra legislación regulaba mediante constitución de la tutela, curatela, defensor judicial, guarda de hecho, asistencia, patrimonio protegido, prórroga o rehabilitación de la potestad parental (ahora eliminada) y todos ellos del Código Civil de Cataluña, entre otras figuras protectoras.

Puede verse para el llamado derecho común el tema Guarda de hecho según el Código Civil

En este tema se trata de la guarda y de la asistencia según las normas catalanas. y la situación después del DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto.

Contenido
  • 1 Regulación en Cataluña
    • 1.1 La guarda de hecho
      • 1.1.1 Importancia de la guarda de hecho
      • 1.1.2 Concepto de guardador de hecho
      • 1.1.3 Funciones del guardador de hecho
      • 1.1.4 Derechos del guardador de hecho
      • 1.1.5 Extinción de la guarda de hecho
    • 1.2 Asistencia de personas mayores
      • 1.2.1 Supuesto de hecho
      • 1.2.2 Contenido de la asistencia
      • 1.2.3 Anulabilidad de los actos de la persona asistida
      • 1.2.4 Modificación de la asistencia
      • 1.2.5 Extinción de la asistencia
      • 1.2.6 Situación transitoria
  • 2 Norma estatal
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Regulación en Cataluña

La guarda de hecho y la asistencia son dos instituciones reguladas en Cataluña en el Código Civil de Cataluña, Libro Segundo, relativo a la Persona y la Familia (Ley 25/2010, de 29 de julio) para la protección de las personas en situaciones especiales.

Por tener legislación civil propia, únicamente son aplicables a Cataluña las novedades de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, en cuanto ha modificado normas que son de aplicación a todo el Estado, como preceptos de la Ley del Notariado, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y de la Ley del Registro Civil.

En Cataluña rige el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad según el cual partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, (3/09/2021) la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia que regulan los artículos 226-1 a 226-7 del Código civil de Cataluña. redactados de nuevo por dicho Decreto Le

La guarda de hecho Importancia de la guarda de hecho

Son numerosas las sentencias que destacan que entre las posibilidades legales para la protección de las personas que tienen ciertas enfermedades y deficiencias, debe buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

En todo caso, como advierte el Auto de la AP Barcelona de 4 de mayo de 2018, [j 2] la guarda de hecho en Cataluña se configura como una institución de protección de rango similar a la tutela o la curatela, de mayor amplitud que en el resto de España y de carácter permanente: mientras que en el Código civil se trata como situación anómala, referida sólo a las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo, en Cataluña viene configurada como una institución de carácter estable, manifestación de la regulación privada y familiar en la protección de estas personas

Concepto de guardador de hecho

La guarda de hecho está contemplada en los casos en que se cuida de una persona menor en situación de desamparo o de una persona mayor de edad en quien se da una causa de incapacitación.

Hay que advertir que los artículos que se transcriben continúan utilizando la expresión incapacitación, aunque está eliminada por el citado DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto y aún no se ha dado la necesaria nueva redacción para sustituir incapacitación por discapacidad necesitada de apoyo o asistencia.

  • Desamparo del menor:

El art. 225-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat) considera guardador de hecho a la persona física o jurídica que cuida de un menor o de una persona en quien se da una causa de incapacitación, si no está en potestad parental o tutela o, aunque lo esté, si los titulares de estas funciones no las ejercen. En este caso, el menor no es atendido por sus padres o por el tutor, es guardador de hecho quien transitoriamente ha acogido al menor.

Dicho guardador, ante la situación de desamparo creada por las personas que tienen la obligación de cuidar a un menor, debe comunicarlo a la entidad pública competente en materia de protección de menores o a la autoridad judicial en el plazo de setenta y dos horas desde el inicio de la guarda. (Art. 225-2.1 del CCCat).

  • Persona mayor: en muchos casos una persona mayor de edad está en situación de incapacitación, debería ser incapacitada para nombrarle un tutor, pero la realidad social es que con frecuencia no se insta por los familiares la incapacitación si una persona tiene ya cierta edad, y en especial cuando esas personas mayores están en un establecimiento residencial. En el caso de que se esté en un establecimiento residencial, la persona titular del establecimiento residencial debe comunicarlo a la autoridad judicial o al ministerio fiscal en el mismo plazo de setenta y dos horas desde el inicio de la guarda. (Art. 225-2.2 del CCCat). Ahora bien, como reproduce el citado Auto de la AP Barcelona de 4 de mayo de 2018, [j 3] pueden darse distintos supuestos:
    • Permanencia residencial voluntaria: no está sometida a comunicación ni a control judicial alguno, en cuanto que el interno es consciente y dueño de sus actos. De hecho, no existirá, siquiera, una guarda de hecho, aunque el anciano esté acompañado de familiares en ese proceso. Además, tampoco planteará problema alguno cuando se trate de personas con capacidades intelectivas, cognitivas y volitivas que, aunque disminuidas, estén suficientemente conservadas como para decidir, aceptar o tolerar tal ingreso o permanencia residencial.
    • Permanencia residencial en el caso de personas en las que se da una posible causa de modificación judicial de la capacidad de obrar y no hay sentencia de incapacitación, ni nombramiento de tutor o curador, pero sí familiar o guardador de hecho que ejerce correctamente sus funciones: El guardador está autorizado por el Código civil catalán a actuar en interés del afectado, lo que evita tener que poner en marcha mecanismos de control judicial y exime de la comunicación a que se refiere el art. 225-2.2 CCCat. El juicio de valor sobre el alcance de la afectación psíquica corresponde, inicialmente, a los interesados (familiares, directores de residencias, facultativos y en general a cualquier persona que mantenga relación con el anciano, incluidos los Servicios Sociales y la Administración).
    • Permanencia residencial en el caso de personas en las que se da una posible causa de modificación judicial de la capacidad de obrar y no hay sentencia de incapacitación, ni nombramiento de tutor o curador, ni tampoco familiar o guardador de hecho que ejerza correctamente sus funciones: Este es el supuesto que desencadena la comunicación prevista en el art. 225-2.2 CCCat. en cuyo caso puede suceder:

,,Si, llegada la noticia al juez, éste entiende, valorados los documentos (en la fase inicial del proceso, al recibir comunicación del director del centro y documentos anexos), que...

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