La guarda como obligación del depositario de poseer en determinadas condiciones

AutorFlorencio Ozcáriz Marco
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. EL PORQUÉ DE LA NECESIDAD DE POSESIÓN EN EL DEPOSITARIO PARA LA GUARDA

    La posesión de las cosas, además de su goce, conlleva una serie de cargas para quien quiere seguir ostentándola (903) y bien pudiera ser que las mismas se le hicieran demasiado pesadas en un momento dado al poseedor o, visto de otro modo, le hicieran a éste precisar de la colaboración de un tercero cuya pericia, o cuyo estado de ánimo, o cuya prudencia o, en deíinitiva, cuyas cualidades, hacen confiar al poseedor en que la cosa se va a guardar mejor en su patrimonio si temporalmente la saca de su área de influencia directa y la pasa a manos (que no a patrimonio) de otro. Es este interés egoísta del poseedor el que le hace desprenderse de la posesión de la cosa a favor de otro: que ese otro asuma por cierto período de tiempo la carga inherente a la posesión de una cosa determinada (904).

    Recordemos que en su momento razonábamos en muy parecidos términos cuando explicábamos los motivos del depositante irregular para transmitir la propiedad del bien fungible al depositario: también se trataba del mejor modo de proteger el interés económico del poseedor de un bien fungible a base de sustituir un derecho real por otro de crédito frente a un deudor solvente (905).

    Por lo dicho, hemos de contar con que el poseedor que deposita no busca satisfacer el interés del accipiens sino, muy contrariamente, persigue: 1° Que la cosa subsista, que no se pierda en el sentido de que no desaparezca del mundo de los bienes con valor económico, ni siquiera que se reduzca ese valor en lo que vaya más allá del demérito que en muchas cosas suele conllevar el paso del tiempo; 2o Que subsistiendo, siga jurídicamente vinculada a él de forma que esa vacación en la posesión inmediata que el depósito va a suponer no constituya demérito para la relación posesoria que, aunque mediata, no va a dejar de darse durante el depósito con todas las consecuencias que venía teniendo hasta entonces (por ejemplo usucapión o percepción de productos y accesiones); 3° Supuesto lo anterior, conseguir los beneficios que la posesión le reporta sin, a cambio, tener que atender a las cargas de la misma, según antes se ha dicho (otra cosa será que esto tenga un precio, en el caso del depósito remunerado); y 4o Que, mutatis mutandis, al modo de quien contrata un seguro, pueda el depositante salir patrimonialmente indemne en un buen número de casos, en el supuesto de que la cosa se pierda, de no ser que el depositario pueda demostrar la fuerza mayor o en su caso la observación por su parte de la diligencia debida en la prestación de la guarda.

    Por todo lo anterior resulta irrelevante, y nada añade al contrato, la condición de propietario, o usufructuario, o arrendatario, etc del depositante: sólo debe ser poseedor, siendo la posesión lo único que transmite al depositario, que pasa a ser poseedor inmediato.

  2. LA POSESIÓN DEL DEPOSITARIO

    Interesa en este momento analizar la vertiente posesoria de la situación de depósito; buscar la adecuada ubicación de la guarda, mientras dura, en los diferentes grados de relación posesoria, para luego ensamblarla con su vertiente obligacional, ya que la guarda ofrece dos aspectos distintos pero inseparables: el posesorio y el obligacional.

    Por el artículo 1758 C.c. no puede darse obligación de guarda sin recepción previa de la cosa para guardar; tampoco sin convenio en tal sentido. El inicio de la prestación de guarda coincide pues, normalmente, con el de una nueva posesión, a no ser que se poseyera antes por el ahora depositario en virtud de título distinto, en cuyo caso también se tratará de una posesión diferente. Se termina esta posesión al concluir la obligación de guarda, con la restitución a las personas que designa el artículo 1766 C.c. Es decir, hablar de la guarda de una cosa es hablar de una situación posesoria singular que tuvo un inicio, un desarrollo y un fin, por cuanto hubo una entrega, una tenencia y una restitución.

    La entrega y la restitución -constitución y cancelación del estado posesorio- han sido relegadas en este trabajo (906), por lo que no vamos a atenderlas aquí. Nos centraremos en la posesión como premisa en que se basa la guarda y que determina la misma.

    Un modo de acercarnos al estudio de la posesión del depositario es seguir el enunciado de nuestro Código civil en sus artículos 430 y siguientes. Al mismo nos vamos a ceñir.

    2.1. Es posesión natural

    No responden los conceptos de posesión natural y posesión civil del artículo 430 del C.c. a nuestra tradición legislativa, ni a las más autorizadas doctrinas modernas en materia de posesión. Tampoco es clasificación de la que se obtenga consecuencia alguna de orden práctico (907). De cualquier modo, bien nos sirven para determinar que la posesión del depositario carece del animus calificador de la posesión civil, por lo que no cabe incluirla en dicha especie, quedando formando parte del género posesión natural en cuanto que posesión ad interdicta (908).

    Basamos este criterio en la más conocida doctrina reciente, para la que la posesión natural engloba la vieja detentación por razón del título obligacional -supuesto de la guarda en el depósito-, y la civil cualquier posesión que comporte ánimo de poseer como titular de un derecho real(909).

    Se ha de rechazar que el corpus consista en la pura tenencia material, y entendemos que la situación de posesión estriba en que la cosa permanece sometida a la acción de la voluntad del poseedor, siendo su contenido material un señorío de hecho o relación de poder entre el titular de la situación fáctica y el objeto sobre el que recae (910). Por ello hemos de admitir que la tenencia por el depositario de la cosa depositada, es una verdadera posesión a la que, por obra del artículo 446, se le reconoce amparo y protección interdictal.

    Efectivamente la posesión del depositario no es útil para usucapir, pues, de alguna manera, el animus -la intención de haber la cosa o derecho como suyos- permanece en el depositante, si acaso existía en el mismo en el momento de constituir el depósito (911). De esta forma, el tiempo transcurrido en situación de depósito a efectos de prescripción acrece al depositante -que sigue poseyendo mediatamente la cosa-, de tal modo que puede darse el supuesto de que deposite quien no es dueño y que, cuando sea restituido, haya adquirido tal condición, en virtud de que su posesión mediata era civil o ad usucapionem.

    2.2. En nombre ajeno

    El poseedor en nombre propio «tiene» y «ejerce» por cuanto sólo él se considera poseedor de una cosa, en cambio el poseedor en nombre ajeno, sólo «ejerce», reconociendo que otro poseedor superior «tiene» (912). Dice Sánchez Román que «en el depósito voluntario, el depositario posee a nombre del derecho y para el beneficio exclusivo del deponente» (913)

    Para fijar bien los conceptos, se hace preciso advertir que la posesión a través de otra persona, que desarrolla una actuación en nombre de quien tiene la cosa o derecho, admitida por el artículo 431 C.c. no supone un ejercicio de representación en sentido técnico, asumiendo un distinto carácter en el campo de la señoría de hecho posesorio que en el del negocio jurídico (914). No consiste el ejercicio para otro de la posesión en una manifestación de voluntad (915).

    El supuesto estudiado es de dos especies de posesión superpuestas sobre un mismo objeto, nunca calificable de coposesión (916).

    Debemos preguntarnos si el poseedor en nombre ajeno del artículo 431 del C.c. es sólo aquel que posea en nombre de otro con poder o en representación del mismo (por ejemplo el mandatario o el padre del menor de edad), o todo aquel que no posea en concepto de dueño (917).

    Para Martín Pérez, aun sin precisar poder de representación, actuar en nombre de otro implica, en la mayoría de los casos, poseer también para sí(918). Así el artículo 431 C.c. no se estaría refiriendo sólo al ejercicio por otro de una posesión, sino a que, según el modo en que se tenga la cosa o derecho, resultarán dos especies o grados de posesión. Ejercer por otro puede constituir verdadera y propia posesión para sí, aunque alieno nomine o a título de detentación. Así debe entenderse a veces la representación posesoria (919).

    En cambio en la posesión en nombre propio, su titular ignora -en el sentido de no reconocer- situación posesoria alguna superior sobre el objeto en cuestión. Se trata de la posesión que ostenta el titular de cualquier derecho real(920).

    Para Martín Pérez la figura del poseedor para otro comprende a aquél que, siendo poseedor por sí, «la relación jurídica que con otra persona mantiene hace a ésta también poseedora, pues puede considerarse que, respecto a ella, posee en su nombre; por ello, el representante posesorio puede ser poseedor él mismo» (921) claro que -como dice Coca Payeras- reconociendo que sobre la cosa poseída coexiste otra posesión superior, a la que se subordina la propia (922).

    Pues bien, si entendemos con Martín Pérez que poseedor en nombre ajeno es aquel sujeto que detenta materialmente la cosa bajo la cobertura de una relación contractual, incluyéndose entre ellos al arrendatario o a quien posea como tal reconociendo la posesión superior del arrendador en cuyo nombre posee (923), debemos afirmar que el depositario es, en este sentido, poseedor en nombre del depositante, produciendo efectos posesorios para él.

    Por lo dicho, bien pudiera darse el caso de que converjan varias posesiones en nombre ajeno concatenadas, cuando el depositante sea, por ejemplo, el arrendatario...

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