STS, 14 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Julio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 2909/96, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, contra la sentencia nº 182/1996, dictada con fecha 26 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 411/1993, seguido a instancia de D. Clemente , contra las resoluciones desestimatorias presuntas del Ayuntamiento de Almería de 24 de Enero de 1992 y 25 de junio de 1992, relativas a la liquidación en concepto de precio público por retirada del vehículo IB-....-R , por el Servicio de Grúa municipal.

Ha sido parte recurrida en casación D. Clemente .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Sánchez- León Herrera en la representación acreditada de D. Clemente , contra las resoluciones desestimatorias previstas de los recursos de reposición interpuestos en su día contra el acto de liquidación de tasa por retirada de vehículo de la vía pública por importe de siete mil trescientas cuarenta y cinco pesetas de fecha 24 de Enero de 1992 y contra la Resolución de la Alcaldía de Almería de fecha 25 de Junio de 1992 que le impuso sanción de dos mil pesetas, cuyos actos administrativos expresos y presuntos se anulan por no conformes a derecho, con devolución de las cantidades efectivamente satisfechas, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMERIA el día 26 de Febrero de 1996.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Alcalde Sánchez, presentó con fecha 9 de Marzo de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de inteponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Providencia de fecha 18 de marzo de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes y formalizó un único motivo casacional, nominado como primero, con tres fundamentos de derecho, numerados del I al III, suplicando a la Sala "dicte sentencia, casando la recurrida, por la que se estime el presente recurso y en la que se declare que el acto de liquidación de la tasa por retirada de vehículo de la vía pública, por importe de siete mil trescientas cuarenta y cinco pesetas, de fecha 24 de Enero de 1992, es válido y ajustado a derecho. Es justicia".

CUARTO

D. Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, compareció y se personó como parte recurrida. En Otrosí pidió a la Sala que dicte Auto de inadmisión, por falta de aportación por la parte recurrente del acuerdo corporativo, y del propio informe del Secretario, Asesor Jurídico o Letrado, alegando en su favor las sentencias de esta Sala Tercera de 12 de Junio de 1990 y 28 de Noviembre de 1995, afirmando que "ha comprobado en el expediente administrativo que la Corporación Municipal de Almería no aportó en su momento, al igual que ahora, certificación acreditativa del Acuerdo municipal donde constara la emisión del informe preceptivo, lo que nos lleva a concluir que no se adoptó acuerdo en tal sentido".

Esta Sala Tercera -Sección Cuarta- acordó por Providencia de fecha 11 de junio de 1998 conceder a la representación procesal del Ayuntamiento de Almería un plazo de diez días para que aportase el acuerdo corporativo de interposición del recurso de casación.

El Ayuntamiento de Almería no cumplimentó la anterior providencia.

Esta Sala Tercera- Sección Cuarta- del Tribunal Supremo razonó en el Auto de fecha 8 de Febrero de 1999 que "no podía acogerse la tesis de la parte recurrida en casación, puesto que el Ayuntamiento fue demandado en primera instancia, y para recurrir en casación no resulta preceptivo la constancia del acuerdo y del informe a que se refiere en su escrito, y acordó admitir el recurso de casación (...)."

QUINTO

La representación procesal de D. Clemente , presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º) Se declare no haber lugar al recurso. 2º). Se impongan las costas al recurrente".

La Sección Cuarta de esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 20 de Mayo de 1999 remitir, en cumplimiento de las normas de distribución de asuntos entre las distintas Secciones las actuaciones de este recurso de casación a la Sección Segunda.

La Sección Segunda de esta Sala Tercera aceptó por Providencia de fecha 13 de Octubre de 1999 la competencia y convalidó todas las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Junio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, cumpliendo todos los requisitos procesales, salvo el relativo al plazo de dictar sentencia, debido al trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y de su fundamentación jurídica, y para la mas acertada resolución del presente recurso de casación, es convenientes exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Policía Local del Ayuntamiento de Almería extendió el día 24 de Enero de 1992, a las 12'05 horas, Boletín de denuncia nº 200396, por hallarse el vehículo matrícula IB-....-R , propiedad de D. Clemente , estacionado en zona ORA, sin el correspondiente ticket, siendo retirado el vehículo, seguidamente, por la empresa explotadora del Servicio de Grúa municipal.

El Ayuntamiento de Almería practicó con fecha 24 de Enero de 1992 liquidación por Tasa de retirada de vehículos, por importe de 7.345 pesetas.

D. Clemente retiró el vehículo del depósito municipal en que se hallaba, previo pago de la liquidación referida.

Aparte, el Ayuntamiento de Almería le impuso con fecha 25 de Junio de 1992 una sanción de 2000 pesetas.

D. Clemente interpuso sendos recursos de reposición contra la liquidación mencionada, y contra la sanción, fundados en la improcedencia de la retirada con grúa del vehículo.

El Ayuntamiento de Almería no resolvió los recursos de reposición, por lo que D. Clemente consideró que le habían sido desestimados presuntamente, por silencio administrativo.

SEGUNDO

D. Clemente , interpuso recurso contencioso-administrativo nº 411/1993, ante la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Segunda-, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra los actos expresos de liquidación de la Tasa fiscal por servicio de retirada del vehículo de la vía pública y de imposición de la sanción por infracción de la Ordenanza de Circulación, así como contra las resoluciones denegatorias presuntas de los recursos de reposición interpuestos contra dichos actos.

En el escrito de demanda alegó, en esencia: 1º) Que la sanción había prescrito. 2º) Que la retirada del vehículo es ilegal, porque la Ordenanza de Circulación de 1981 y la Ordenanza nº 25, reguladora de la ORA de 30 de Diciembre de 1989 y la Ordenanza nº 12, de 30 de Diciembre de 1989 carecen de apoyo legal. 3º) Que el recurso contencioso-administrativo tenía la naturaleza de indirecto, según lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional.

El AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA contestó la demanda, argumentando de contrario que: 1º) Que el Texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo atribuía en su artículo 7º a los Ayuntamientos la ordenación, control y vigilancia del tráfico. 2º) Que el artículo 53, letra m) de la Ordenanza de Circulación de 1981, prohibía el estacionamiento de vehículos en Zonas determinadas, cuando se excedía del tiempo permitido. 3º) Que el artículo 55.3 de dicha Ordenanza permite la retirada de los vehículos en los supuestos contemplados en el artículo 53, citado. 4º) Que la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, autoriza el establecimiento de Precio público por estacionamiento de vehículos, de manera que las dos Ordenanzas números 25 y 12 tenían apoyo legal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda-, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimándolo, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Que la sanción ha prescrito, mejor es decir que ha caducado la potestad sancionadora. 2º) Que el artículo 53, letra m) de la Ordenanza de Circulación permite la retirada del vehículo, cuando se excede del tiempo permitido, pero no cuando el vehículo carece de ticket. 3º) Que al no estar comprendido el caso de autos en el artículo 53, m) de la Ordenanza de Circulación, la retirada del vehículo fue una actuación ilegal.

TERCERO

El único motivo casacional "se funda en el artículo 95.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por cuanto la sentencia recurrida contiene entre sus argumentos verdaderas infracciones de normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia, aplicables todas ellas al debate".

Aunque la entidad recurrente no cita concretamente las normas infringidas, se deduce claramente y sin esfuerzo alguno que se refiere a los artículo 53, letra m) y 55.3 de la Ordenanza de Circulación.

Los razonamientos que aduce el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, son esencialmente, los que siguen: 1º) La Ordenanza de Circulación halla su cobertura en el artículo 7º del Texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto-Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, que dispone: "El régimen de paradas y estacionamientos en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluso la retirada del vehículo", en consecuencia los artículos 53,m) y 55.3 de la Ordenanza de Circulación, tienen plena cobertura legal. 2º) El supuesto de falta de ticket está incluido en el artículo 53, letra m), que dispone: "Se prohibe el estacionamiento en los casos y lugares siguientes: (...) m) En la zona que la Autoridad Municipal determine como de estacionamiento vigilado por tiempo limitado, cuando se exceda el tiempo permitido". 3º) El artículo 5º.5 a) de la Ordenanza nº 25, de 30 de Diciembre de 1989, que regula el Precio público por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales, dispone: "5º...5 Sin perjuicio de la sanción que corresponda (...) se procederá a la retirada de los vehículos situados en aparcamientos de zona controlada, al Depósito Municipal de Vehículos, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el vehículo se encuentre estacionado, careciendo del correspondiente ticket de control (...)" 4º) El artículo 2º de la Ordenanza nº 12 de Tasa por retirada de vehículos de la vía pública, dispone: "Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación del servicio de retirada, mediante grua, de vehículos de la vía pública, que obstaculicen la libre circulación o sean causa de su entorpecimiento por encontrarse aparcados defectuosamente, así como por el servicio de depósito de aquéllos en locales habilitados al efecto. 2. Se considerarán vehículos que obstaculicen la libre circulación y originen su entorpecimiento aquéllos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones (...) m). En los demás casos contemplados en el pliego de condiciones técnico-administrativas que rigen en el concurso para la contratación de la gestión del servicio público de estacionamiento de vehículos en la vía pública, bajo control horario y mediante aparatos distribuidores de tickets, así como de forma conjunta con lo anterior, la contratación de los servicios de retirada de vehículos de la vía pública con grúa, su traslado al depositado habilitado al efecto y la gestión del mismo".

La parte recurrida contrargumenta:

  1. - Que la parte recurrente no se refiere a un razonamiento de especial trascendencia expuesto en la Sentencia recurrida: el art. 53.m) de la Ordenanza de Circulación de Almería contemplaba el supuesto de que el estacionamiento "se exceda del tiempo permitido", cuando la liquidación municipal se basa en "la inexistencia de ticket" sin que conste en el expediente administrativo que el vehículo estuviera mas tiempo del permitido, que ni siquiera se indica.

  2. - Que acertadamente se dice en la Sentencia, que la Ordenanza de anterior referencia y las fiscales reguladoras de la tasa por retirada de vehículos carecían de apoyo normativo, porque cuando se publican y entran en vigor dichas Ordenanzas regía el Código de Circulación, aprobado por Decreto de 25 de Septiembre de 1934, en cuyo art. 292.III, se señala la posibilidad de retirada de vehículos estacionados en la vía pública "siempre que impidan totalmente la circulación, constituyan un peligro para la misma o la perturben gravemente", de modo que el supuesto de "inexistencia de ticket" no podía ampararse en tal precepto.

  3. - Que tampoco podía encontrar esta medida municipal la cobertura legal en el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, porque el art. 7.c) de dicho texto legal atribuye a los Municipios la competencia de retirada de vehículos de la vía urbana en aquellos "casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta".

    Al no estar en vigor el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 33/1992, de 17 de Enero, hasta el 15 de Junio de ese año, cuando ocurren los hechos a que se contrae este pleito la norma reglamentaria era el referido Código de la Circulación.

  4. - Pero es el propio legislador el que posteriormente corrobora la argumentación de esta parte en el recurso interpuesto ante la Sala de Granada que ésta asume.

    El 25 de Marzo de 1997 se publica en el B.O.E. la Ley 5/1997, de 24 de Marzo, de reforma del texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, en cuya exposición de motivos se dice expresamente que "ante la confusión jurídica que se ha venido observando en esta materia, la única solución posible es la realización de una reforma legislativa que diese cobertura legal a la actuación municipal mediante la reforma del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de Marzo".

    De esta manera y para dar cobertura a la retirada de los vehículos de la vía pública, aunque no constituyan peligro o perturbación a la circulación, introduce en el artículo 71 la letra e) siguiente: "cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamientos con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autorice o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal".

CUARTO

Esta Sala ha mantenido en nuestra sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000, que resolvió el recurso de casación en interés de la Ley nº 7380/1994 que "esta Sala considera que la ordenación del tráfico urbano adquiere en nuestros días una nueva y relevante dimensión pública. Puede afirmarse sin exageración que su correcta regulación influye no sólo en la libre circulación de vehículos y personas sino incluso también en el efectivo ejercicio de otros derechos como el de acceso al puesto de trabajo, el disfrute de servicios tan imprescindibles como los sanitarios, educativos, culturales etc., sin excluir desde luego su conexión con la protección del medio ambiente y la defensa del Patrimonio Artístico, amenazados uno y otro por agresiones con origen en dicho tráfico. La calidad de la vida en la ciudad tiene mucho que ver con el acertado ejercicio y la adecuada aplicación de cuantas técnicas jurídicas -normativas, de organización de los servicios públicos, de gestión del dominio público, etc.- están a disposición de las Administraciones Públicas competentes en la materia. La disponibilidad de espacios físicos en zonas de dominio público para el estacionamiento de vehículos, su ocupación temporal de un modo limitado y rotativo, de manera que sea posible su reparto entre los eventuales usuarios a las diferentes horas del día, forma parte de ese conjunto de medidas que sirven para paliar los aspectos negativos de una realidad social -la del incremento constante de vehículos que circulan por las ciudades- que afecta a intereses que, por ser de todos, adquieren la condición de intereses colectivos. Consiguientemente, aquellas conductas que, sin causa justificada alguna, bloquean los espacios públicos acotados, poniéndolos al servicio exclusivo de unos pocos usuarios durante un tiempo superior al permitido, personal y unilateralmente determinado, causan así un claro perjuicio -esto es, perturban o entorpecen- a quienes circulan por la vías públicas de la ciudad con la legítima aspiración de encontrar un lugar para el estacionamiento temporal. De esa "perturbación" o "entorpecimiento" se desprenden las "habilitaciones normativas" a que a continuación nos referimos".

Veamos a continuación las normas legales que habilitan el precepto de la Ordenanza de Circulación nº 25 de 30 de Diciembre de 1989 (art. 5º.5.a)) que autoriza al Ayuntamiento de Almería a la retirada de los vehículos a motor, por el hecho de que se hallen estacionados en zonas reguladas (O.R.A.) sin el necesario ticket.

  1. Artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dispone: "2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas".

  2. La legislación del Estado sobre circulación y estacionamiento de vehículos está integrada por la Ley 18/1989, de 25 de Julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Base segunda), Ley que ha sido articulada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, en el que hay que destacar los siguientes preceptos:

    Art. 7º. Competencias de los Municipios. Se atribuye a los Municipios, en el ámbito de esta Ley, las siguientes competencias: (...) b) La regulación, mediante disposición de carácter general (Ordenanzas municipales), de los usos de las vías urbanas, haciendo compatibles la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles. c) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos y de la retirada de las vías interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta".

    Art. 38.4 (Sección 7ª Parada y estacionamiento). Normas generales de paradas y estacionamientos. 4. El régimen de paradas y estacionamientos en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo."

    Este precepto es muy importante, porque, con toda lógica, atribuye a los Municipios la regulación del régimen de parada y estacionamiento en las vías urbanas, que a diferencia de otras muchas normas de circulación que tienen carácter general, en esta materia el régimen de parada puede ser muy distinto, según los problemas de estacionamiento que existan en las ciudades, e incluso puede ser diferente, según zonas, dentro de una misma población.

    A su vez, este precepto atribuye, congruentemente, la determinación por Ordenanza municipal de los supuestos en que es admisible la retirada del vehículo por los servicios municipales, con respeto, por supuesto de las normas legales que regulan específicamente esta materia, concretamente el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo.

    Art. 71 (Capítulo II. De las medidas cautelares)

    "1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y a su depósito en el lugar que designe la autoridad (...), en los siguientes casos: c) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o funcionamiento de algún servicio público y también cuando pueda presumirse razonablemente su abandono en la vía pública (...)" .

  3. Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero, que aprobó el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

    Este Real Decreto entró en vigor con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la retirada de los vehículos, pero tiene interés estudiarlo, porque contiene los criterios interpretativos del Texto refundido de la Ley de Trafico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial de 2 de Marzo de 1990, y también porque ha estado, al menos su art. 91.2, en el centro de la controversia, sobre la legalidad de la Ordenanza Municipal de Circulación.

    Hay que destacar el artículo 91, apartado 2, que dispone: "2. Se considerarán paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación, los que constituyen un riesgo y obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: (...) m) Las paradas o estacionamientos, que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

    La Sentencia de 29 de Mayo de 2000, referida contiene a continuación una serie de razonamientos que la Sala considera aplicables al caso de autos:

    "A nuestro juicio, la sentencia de instancia no ha ponderado los preceptos que resultan aplicables y ha deducido de los aplicados unas consecuencias que no son las queridas por el legislador. Ya la Base Séptima de la Ley 18/1989 de 25 de Julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial dispuso que los Agentes de la Autoridad competente podrán acordar la retirada de la vía publica de los vehículos que obstaculicen o perturben gravemente el tráfico. El R.D.L. 339/1990 que aprobó el Texto articulado de la Ley 18/1989 (en lo sucesivo T.A.L.B.T.C.) atribuye a los municipios (artículo 7. c) la competencia para la retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan peligro para esta. Para precisar el ámbito de aplicabilidad de tal medida, el propio artículo 7, en su apartado b), nos proporciona un criterio claro: la regulación de los usos de las vías urbanas ha de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios (a subrayar "equitativa distribución" y "todos" los usuarios) con la necesaria fluidez del tráfico rodado. La misma Ley, en su Título II ("normas de comportamiento de la circulación"), Capítulo II ("De la circulación de vehículos"), Sección Séptima ("Paradas y estacionamientos"), artículo 38.4, dice: "el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo". El precepto es claro: para evitar el entorpecimiento del tráfico las Ordenanzas Municipales pueden autorizar la retirada de vehículos. El término aquí empleado por el legislador es el de "entorpecimiento del tráfico". A su contenido hemos de estar, antes que a ningún otro, a la hora de enjuiciar si una Ordenanza Municipal sobre régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas ha vulnerado o no el principio de jerarquía normativa. En el Título V de la propia Ley ("De las infracciones, y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad"), Capítulo II ("De las medidas cautelares"), el artículo 71.1, en lo que aquí importa, dispone que la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía en los supuestos que a continuación establece, uno de los cuales es el siguiente: siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público. Dos observaciones no pueden ser pospuestas: por un lado, que el que este precepto no incluya el término entorpecimiento, no puede significar que se suprima o recorte la habilitación legal que, a favor de las Ordenanzas Municipales, dimana del antes invocado artículo 38.4; por otro, que la remisión al reglamento de ejecución de esta Ley, que no estaba vigente en la fecha de los hechos de autos no permite que éste, el reglamento, elimine o reduzca competencias municipales atribuidas directamente por la Ley. Si así lo hiciera, el vicio no estaría localizado en la Ordenanza Municipal conforme a la Ley habilitadora, sino en el reglamento de ejecución desviado de la misma por contrariarla.

    Partiendo de estas consideraciones y descendiendo en la pirámide normativa, afrontamos ahora el examen del artículo 91 del Reglamento General de Circulación. Integrado en el Título II ("De la circulación de vehículos"), Capítulo VIII ("Parada y estacionamientos), el artículo 91.2 enumera una serie de supuestos de paradas o estacionamientos que constituyen un peligro u obstaculizan gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. El mismo artículo 91 en su apartado 3 califica todos estos supuestos de infracciones graves. Este es el verdadero y más importante alcance del precepto que ahora examinamos, el de tipificar tales supuestos como infracciones graves, y no, como viene a sostener la sentencia recurrida, el de determinar con valor de "numerus clausus" los casos en que la retirada de vehículos está legalmente permitida. Que el artículo 91.2 no puede ser interpretado así lo demuestra que tal medida -la retirada de vehículos- así mismo es posible, pese a no estar comprendida en ninguno de los apartados del artículo 91.2 citado, cuando el vehículo estacionado causa perturbación al funcionamiento del algún servicio público, que es, recordémoslo, uno de los supuestos específicamente comprendidos en el artículo 71.1 del Texto que el Reglamento ejecuta. Repárese asimismo en que es el propio Reglamento de Ejecución el que en su artículo 93.1 reitera: "El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanzas Municipales, pudiendo adoptar las medias necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico (a subrayar, "entorpecimiento") incluida la retirada (artículo 38.4 del texto articulado)". La referencia final al artículo 38.4 del Texto Articulado resulta, a nuestro juicio, de gran importancia. Este es el precepto específico que debe aplicarse al hacer el juicio de respeto o no al principio de jerarquía normativa en la concreta materia a que nos estamos refiriendo. A su vista, es claro que la actuación municipal y la Ordenanza que sirvió de amparo se ajustan a Derecho(...).

    Veamos ahora la cuestión controvertida desde otra perspectiva. Para el ejercicio de las competencias relacionadas con el tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas es muy habitual -insoslayable en las grandes ciudades- que las Corporaciones Locales articulen un conjunto de medios (personales, materiales, económicos), a veces de gran complejidad, que, organizados, constituyen el servicio municipal a través del cual se procura alcanzar ese resultado final que es la ordenación de la circulación. Dentro de este conjunto de actuaciones están las que, como reconoce el artículo 7 b) del T.A.L.B.T.C., se traducen en disposiciones de carácter general (ordenanzas) reguladoras de las vías urbanas, por medio de las cuales se hace compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles. La ejecución de estas previsiones normativas se lleva a cabo por medio de intervenciones a cargo de funcionarios públicos prestadores del servicio de control y vigilancia, así como a través de un heterogéneo conjunto de instrumentos que abarcan desde los de carácter mobiliario hasta los que se despliegan (señales, vallas, etc.) sobre el demanio público con el propósito de -volvemos a la dicción legal- lograr "la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios".

    Cuando el uso de las zonas públicas reservadas al estacionamiento con horario limitado vulnera la reglamentación municipal, incidiendo en un supuesto tipificado en la Ordenanza como infracción por tener entidad suficiente para alterar el funcionamiento del servicio público montado con esa legítima y específica finalidad ordenadora del tráfico y repartidora con equidad de los limitados espacios de estacionamiento disponibles, la Ley, en este caso el artículo 71.1.a) del Texto Articulado, habilita también para la retirada del vehículo. Lo que se reconoce aquí -dado el limitado alcance de este recurso de casación en interés de la Ley- es la existencia de tal habilitación. No entramos a verificar el juicio concreto de legalidad del precepto específico, que, al amparo de tal habilitación, establece en qué casos cabe la retirada. Para hacer ese juicio, ajeno a este recurso, habría que ponderar, entre otros factores, la exigencia ínsita en los principios de proporcionalidad o congruencia, así como el cumplimiento de las previsiones legales a que se refieren los artículos 1, 2.1.c), 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Antes de concluir nuestro razonamiento no estará fuera de lugar recordar que esta Sala y Sección ha dictado con fecha 10 de mayo de 1996 sentencia estimatoria del recurso de casación en interés de Ley núm. 436/1993, interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca fijando como doctrina legal que: "el pago inmediato, como requisito previo a la devolución del vehículo automóvil retirado por los servicios municipales de la vía pública, de la tasa municipal devengada, es conforme a Derecho, al tener la necesaria cobertura legal"".

QUINTO

Llegado es, por tanto, el momento de dilucidar si se puede considerar gravemente dañoso para el interés general, vinculado al aprovechamiento racional y equitativo de las zonas reservadas al estacionamiento limitado de vehículos, el hecho que se enjuicia en este recurso de casación, consistente en estacionar un vehículo en dicha zona, sin proveerse del necesario ticket, para exponerlo en sitio visible del automóvil y hacer posible el control el tiempo.

La Sala considera que tal conducta constituye una infracción clara y frontal de la Ordenanza reguladora, mas grave incluso que la de estacionar por tiempo superior al máximo establecido, que dicho sea de paso fue considerada en nuestra sentencia de 29 de Mayo 2000, que resolvió el recurso de casación en interés de Ley nº 7380/1994, como un supuesto claro de aplicación de la medida cautelar de retirada del vehículo, con plena habilitación legal, pues, el estacionar en zona reservada sin ticket impide el control del tiempo de estacionamiento, dificultando la adecuada ordenación del tráfico, que es el fundamento último de los supuestos de retirada de los vehículos por el Servicio municipal de grúas.

SEXTO

La Sala debe examinar, como corolario de lo anterior, la legalidad de la liquidación de la Tasa por retirada de vehículos de la vía pública, que es el acto administrativo impugnado en la instancia, si bien como premisa previa era menester resolver acerca de la conformidad a Derecho de la propia retirada del vehículo.

Esta Sala Tercera se ha pronunciado en la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (Rec. de casación en interés de la Ley nº 7380/1994), que hemos reproducido en parte, en el sentido siguiente: "Es doctrina legal que el pago inmediato, como requisito previo a la devolución del vehículo automóvil retirado por los servicios municipales de la vía pública, de la tasa municipal devengada por aquella actividad, es conforme a derecho, al tener la necesaria cobertura legal", doctrina que ahora reiteramos como plenamente aplicable al caso de autos.

La Sala acepta el único motivo casacional y en consecuencia estima el presente recurso de casación, lo que implica casar y anular la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, en la instancia, a cuyo efecto la Sala estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 411/1993, seguido a instancia declarando que procede anular la sanción de 2000 pesetas por caducidad de la acción para imponerla y desestima las demás pretensiones, confirmando la liquidación de la tasa por retirada del vehículo, impugnada y la resolución del Ayuntamiento de Almería, desestimatoria presunta del recurso de reposición presentado contra dichas liquidaciones desestimatorias presuntas de los recursos de reposición con la salvedad relativa a la sanción, expuesta.

OCTAVO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 2909/96, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, contra la sentencia nº 182/1996 dictada con fecha 26 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 411/1993, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 411/1993, interpuesto por D. Clemente , declarando que procede anular la sanción de 2000 pesetas, por caducidad de la acción para imponerla, y desestimar las demás pretensiones.

TERCERO

Confirmar la liquidación de la tasa por retirada del vehículo impugnado y la resolución del Ayuntamiento de Almería desestimatoria presunta del recurso de reposición presentado contra dicha liquidación.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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