El caso Brüstle v. Greenpeace y el final de la discriminación de los embriones preimplantatorios

AutorMarta Albert
CargoUniversidad Rey Juan Carlos - Madrid
Páginas475-498
MARTA ALBERT EL CASO BRÜSTLE V. GREENPEACE Y EL FINAL DE LA DISCRIMINACIÓN DE LOS EMBRIONES PREIMPLANTATORIOS
CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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EL CASO BRÜSTLE V. GREENPEACE Y EL FINAL
DE LA DISCRIMINACIÓN DE LOS EMBRIONES
PREIMPLANTATORIOS1
THE BRÜSTLE V. GREENPEACE CASE AND THE END OF
PRE-IMPLANTATION EMBRYOS DISCRIMINATION
MARTA ALBERT
Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Paseo de Artilleros s/n, Vicálvaro, 28032, Madrid.
+34 646717549
marta.albert@urjc.es
RESUMEN:
En octubre de 2011 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el caso Brüstle v.
Greenpeace. Se trataba de resolver una cuestión prejudicial interpuesta por el Bundesgerichtshof, al objeto
de determinar el sentido de la expresión “embriones humanos” en la Directiva 44/98/CE, para aplicar esta
norma a la resolución del litigio entre Brüstle, neurobiólogo alemán y Greenpeace. El primero pretendía
patentar un procedimiento para la obtención de células madre que implicaba la destrucción de embriones
humanos. El artículo analiza el signif‌icado de esta sentencia a la luz de la discriminación de los embriones
preimplantatorios existente en nuestro Derecho. Para ello, se examina el contenido de la Directiva, los
informes del European Group on Ethics of Science and New Technologies al respecto, el contenido de la
propia Sentencia y de las Conclusiones previas del Abogado General. Se prestará especial atención a la
resolución def‌initiva del caso por el Tribunal Federal alemán, mediante sentencia de 27 de noviembre de
2012. El trabajo se ocupa de la repercusión del caso a nivel europeo, examinando la actividad a que ha
dado lugar en el Parlamento Europeo, en el marco de la discusión del programa Horizon 2020 y la iniciativa
legislativa ciudadana “Uno de nosotros”, y a nivel español. Se concluye af‌irmando la necesidad de refor-
mar la ley española de Reproducción Humana Asistida y de Investigación Biomédica.
ABSTRACT:
In October 2011 the Court of Justice of the European Union pronounced the sentence in the case
Brüstle v. Greenpeace. This sentence resolves the preliminary ruling interposed by the Bundesgerichtshof.
The object of the preliminary ruling was the interpretation of the expression “human embryos”, on 44/98/
CE Guideline, in order to resolve the litigation between Brüstle, a German neurobiologist, and Greenpeace.
Brüstle have patented a process for obtaining stem cells using cells originally extracted from human
embryos, Greenpeace have f‌iled a lawsuit against this patent. The article analyzes the meaning of this
sentence in the light of the discrimination of the pre-implantation embryos in Spanish law. The content of
the Biopatent Guideline, the Opinions of the European Group on Ethics of Science and New Technologies
related to it, the EUJC verdict and the Conclusions of the General Advocate are analyzed. We will pay
1 Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación “Principio de no discriminación y nuevos derechos” (DER2011-26903),
f‌inanciado por el Ministerio de Economía y Competitividad.
Palabras clave:
bioderecho,
discriminación,
embrión, Unión
Europea, patentes.
Recibido: 05/04/2013
Aceptado: 28/12/2013
Keywords:
Biolaw,
discrimination,
embryo, European
Union, patents.
Cuadernos de Bioética XXIV 2013/3ª
Copyright Cuadernos de Bioética
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1. Introducción. El fallo de la sentencia “Brüstle”,
una decisión histórica
En su sentencia de 18 de octubre de 2011, dictada en
el asunto C-34/102, el Tribunal de Justicia de la Unión Eu-
ropea (TJUE) resolvía la petición de decisión prejudicial3
planteada por el Bundesgerichtshof en el procedimiento
entre Oliver Brüstle y Greenpeace.
El objeto de la petición consiste en que el TJUE aclare
cuál ha de ser la interpretación correcta de la Directiva
europea que regula la protección jurídica de las invencio-
nes biotecnológicas en el Derecho de la Unión (98/44/CE)4.
2 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de oc-
tubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por Bun-
desgerichtshof — Alemania) — Oliver Brüstle/Greenpeace eV (Asun-
to C-34/10), DOCE (Diario Of‌icial de la Unión Europea) C-362/5,
10.12.2011, en adelante, STJUE C-34/10. Texto completo disponible
en español en la página web del Tribunal de Justicia de Luxembur-
go, vid., http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ%
3AC%3A2011%3A362%3A0005%3A0006%3Aes%3APDF [Consulta:
2/4/2013]
3 El procedimiento prejudicial es un procedimiento que pue-
de ejercerse por los jueces nacionales de los Estados miembros ante
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxembur-
go. Todo órgano jurisdiccional nacional que esté conociendo de un
litigio en el cual la aplicación de una norma de Derecho europeo
plantee cuestiones podrá decidir consultar al Tribunal de Justicia
para resolverlas. Los procedimientos prejudiciales pueden ser de dos
tipos: a) aquellos en los que se solicita la interpretación de la norma
europea y b) aquellos en los que se solicita el control de la validez
de un acto del Derecho europeo. El procedimiento prejudicial que
dio inicio al proceso Brüstle v. Greepeace es del primer tipo, es decir,
el juez alemán pide al Tribunal de Justicia que interprete la direc-
tiva sobre protección jurídica de invenciones biotecnológicas para
poderla aplicar correctamente a la solicitud de Brüstle (vid., art. 19.3
del Tratado de la Unión Europea, disponible en http://curia.euro-
pa.eu/jcms/upload/docs/application /pdf/2009-11/es_extrait_cour.pdf
[Consulta: 2/4/2013]).
Las decisiones del Tribunal de Justicia en estos procesos tienen
la ef‌icacia de cosa juzgada, y son de obligatorio cumplimiento no
sólo para el juez nacional que las plantea, sino para todos los demás
órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros. Vid.,
información disponible en http://europa.eu/legislation_summaries/
institutional_affairs/decisionmaking_process/l14552_es.htm [Consul-
ta 2/04/2013].
4 Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las inven-
ciones biotecnológicas, Diario Of‌icial n° L 213 de 30/07/1998 p. 0013
– 0021.
La citada Directiva prohíbe, en su artículo 6, paten-
tar “embriones humanos”. Lo primero que se demanda
del TJUE es que determine qué signif‌ica tal expresión.
La respuesta del Tribunal ofrece poco lugar a dudas.
Constituye un embrión humano, en primer lugar, “todo
óvulo humano a partir del estadio de la fecundación”;
en segundo lugar, “todo óvulo humano no fecundado
en el que se haya implantado el núcleo de una célula
humana madura” y, por último, “todo óvulo humano
no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse
mediante partenogénesis”.
En segundo lugar, el TJUE establece que la prohibi-
ción de patentar se extiende no sólo a los casos en que
la patente se solicita con f‌ines industriales o comerciales
sino, por el contrario, también a las patentes solicitadas
con f‌ines de investigación científ‌ica.
Por último, se solicita aclaración sobre si la prohibi-
ción de patentar queda limitada a aquellos casos en los
que la destrucción de embriones aparezca expresamente
recogida en la información técnica de la patente o si,
por el contrario, ha de extenderse a todas las inven-
ciones o procedimientos que impliquen la destrucción
embrionaria, aunque ésta se deduzca de manera mera-
mente implícita de la información técnica suministrada.
El TJUE establece que habrá de prohibirse la patente
siempre que la invención o el procedimiento entrañen
la destrucción de embriones, al margen de la literalidad
de la información técnica de la patente.
La sentencia fue pronto calif‌icada de “histórica”5.
Quienes no hayan seguido los avatares del bioderecho
en los últimos años acaso se sorprenderán de que se
5 Vid., Jouve de la Barreda, N., [Publicación en línea], “La sen-
tencia del Tribunal de Justicia europeo a favor de la vida en estado
embrionario y las leyes españolas”
ca.org/201 1/11/nicol as-jouve-e n-paginas- digital-«l a-sentenci a-del-
tribunal-de-justicia-eur opeo-a-favor-de-la-vida-hum ana-en-estado-
embrionario-y-las-leyes-espanolas»/> [Consulta: 3/04/2013].
special attention to the f‌inal verdict given on November 27, 2012, by the German Federal Court of Justice.
The paper also considers the repercussion of Brüstle case at the European level, examining the activity of
the European Parliament, in the frame of the discussion of the program Horizon 2020, and the citizen’s
initiative “One of us”. At the Spanish level, the paper underlines the need to reform the laws of Human
Assisted Reproduction and of Biomedical Investigation.
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tache de “histórica” una sentencia que simplemente
advierte que un óvulo fecundado es un embrión, pues
es éste el signif‌icado común del término “embrión” en
nuestro idioma6. Para entender la verdadera relevancia
de la sentencia, es necesario repasar brevemente el ré-
gimen jurídico del embrión preimplantatorio, tanto a
nivel nacional como a nivel europeo.
Por razones obvias, en el análisis que sigue presta-
remos especial atención a la normativa española. Ve-
remos cómo el embrión, sobre todo en la fase previa
a la implantación en el útero de la mujer, viene siendo
sistemáticamente discriminado en nuestro Derecho. Tra-
taremos de determinar si la sentencia del asunto C-34/10
puede signif‌icar o no el f‌inal de la discriminación de los
embriones preimplantatorios en el contexto europeo y,
en particular, en nuestro ordenamiento jurídico.
2. La discriminación del embrión
preimplantatorio
2.1. En qué consiste la discriminación hacia el embrión
preimplantatorio
¿Cabe hablar propiamente de “discriminación” en
el caso del embrión aún no implantado en el útero? La
Real Academia def‌ine la acción de discriminar como la
de “dar trato de inferioridad”, a una persona o a una
colectividad por diversos motivos, religiosos, sociales,
políticos, etc. El artículo 14 de nuestra Constitución esta-
blece que “los españoles son iguales ante la Ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social”, recogiendo
causas de discriminación lamentablemente frecuentes a
lo largo de la historia. Además, la cláusula f‌inal del ar-
tículo permite apreciar razones distintas de discrimina-
ción, al referirse a “cualquier condición o circunstancia
de carácter personal o social”.
6 Basta una sencilla referencia al Diccionario de la Real Aca-
demia para cerciorarse de esto. “Embrión” se def‌ine como “ser vivo
en las primeras etapas de su desarrollo, desde la fecundación hasta
que el organismo adquiere las características morfológicas de la
especie” y, en segundo lugar, “en la especie humana, producto de
la concepción hasta f‌ines del tercer mes del embarazo”. Se puede
acceder al Diccionario a través de http://lema.rae.es/drae/ [Consulta:
24/01/2013].
Es preciso subrayar que para que podamos hablar de
discriminación no basta con que exista un trato distinto,
puesto que, en ocasiones, esta diferencia de trato puede
venir exigida precisamente por la igualdad (es lo que se
conoce como “discriminación positiva”). Nuestro Tribunal
Constitucional ha def‌inido la discriminación como “des-
igualdad de tratamiento legal injustif‌icada por no ser
razonable7. La clave está en las “razones” por las que se
trata de manera diversa: cuando no sean “razonables” el
resultado será injusto y hablaremos de “discriminación”.
Debemos pues, atender a los criterios en virtud de los
cuales se establece una diferencia de trato para saber si
cabe hablar de una situación discriminatoria.
Como veremos a continuación, nuestro Derecho es-
tablece un criterio doble para justif‌icar una diferencia
de trato entre embriones: superar o no los catorce días
de vida y encontrarse dentro o fuera del seno materno.
Conforme a este doble criterio, el embrión recibe un tra-
to diverso, que incluye, como se explicará, la posibilidad
de matar lícitamente a los embriones in vitro que no
cumplan el “criterio” de ser mayores de 14 días8.
2.2. Argumentos científ‌icos y éticos que avalan la exis-
tencia de un trato discriminatorio hacia el embrión pre-
implantatorio
¿Es “razonable” esta desigualdad de tratamiento le-
gal? En mi opinión, no lo es, y, por tanto, existe una cla-
ra discriminación de los embriones aún no implantados.
7 STC 34/1981, de 10 de noviembre. La cursiva es nuestra.
Sobre la def‌inición constitucional del concepto de discriminación
puede verse, entre otros, Ollero, A., Discriminación por razón de
sexo. Valores, principios y normas en la jurisprudencia constitucional
española, Centro Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999.
8 También existe, como es obvio, un trato distinto para los
seres humanos en virtud del criterio de haber nacido o estar aún
en el vientre materno. Naturalmente, esta discriminación afecta
también al embrión en los días que transcurren antes de su implan-
tación al seno materno. No obstante, pref‌iero centrarme ahora
en la discriminación “por razón de implantación”. No obstante,
hemos de tener en cuenta que, desde un punto de vista puramente
cronológico, el problema que se presenta al jurista en primer lugar
es el del aborto. Cuando sea necesario resolver jurídicamente el
régimen de los embriones in vitro, el Derecho tenderá a buscar los
argumentos y el “arsenal teórico” para hacerlo en la discusión sobre
el régimen jurídico del nasciturus, por lo que toda el debate sobre
el embrión derivado del desarrollo de la biotecnología es tributario,
jurídicamente, de la discusión precedente sobre el aborto.
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El criterio de ser gener ado in vitro y no superar
los catorce días de vida no tiene ninguna base desde
el punto de vista cien tíf‌ico. Es cierto que , en los años
ochenta, la expresión “preembrión” se empleaba para
designar al embrión en los primeros es tadios de su de-
sarrollo, con la f‌inalidad de distinguir el period o en
el q ue aún no podría darse evidencia científ‌ica acerca
del estatus de l nuevo ser. El término fue empleado
por primera vez por Clifford Grobstein en 1979, pero
adquirió popul aridad a partir de su apari ción en el
Informe Warnock (1984), amparado en las tesis de la
embriológa Anne McLaren.
Sin embargo, como han demostrado Ferrer y Pastor,
la de “preembrión” es una categoría “metabiológica”
y totalmente superada por la embriología contempo-
ránea9. La expresión “preembrión” nace íntimamente
vinculada a la necesidad de justif‌icar éticamente la ma-
nipulación de embriones humanos en los procesos de
fecundación in vitro. Hoy día resulta obvio que carece
de toda base científ‌ica y, consecuentemente, ha caído
en desuso dentro de la propia comunidad científ‌ica10.
Tampoco cabe justif‌icarla desde el punto de vista
moral. Los embriones son seres humanos, según nos dice
la ciencia, desde el momento mismo de la fecundación.
Como muy claramente han puesto de manif‌iesto Robert
P. George y Christopher Tollefsen, “desde el punto de
vista moral, no tiene importancia si el ser humano cuya
9 El artículo de Ferrer Colomer, M., y Pastor, L.M., “The
preembryo’s short lifetime. The history of a word”, en Cuadernos
de Bioética, XXIII, 2012/3a, 677-694, contiene un detallado estudio
sobre la historia del empleo de esta palabra en el ámbito científ‌ico,
del que se concluye con claridad el origen “metabiológico” del tér-
mino, vid., 677-678: “It seems that the word ‘preembryo’ ref‌lected a
new metabiological concept”. También es de obligada referencia el
estudio de Luis Vivanco, Blanca Bartolomé, Montserrat San Martín,
Alfredo Martínez (2011) “Bibliometric analysis of the use of the
term preembryoin scientif‌ic literature”, Journal of the American
Society for Information Science and Technology, 62 (2011), 5, 987-
991.
10 Muy pedagógico, en este sentido, el artículo publicado por
Pearson, Helen, en Nature, “Your destiny from day one”, 418, 14-15
(4 July 2002). En él se explica cómo la embriología contemporánea
ha establecido que el momento de la fecundación (y las 24 horas
posteriores) es el único relevante en el desarrollo embrionario de
los mamíferos, poniendo de relieve que el momento de la implan-
tación en el útero no constituye “divisoria” en este proceso, cuyo
desenvolvimiento se inicia en las 24 horas posteriores a la fecunda-
ción y se va desarrollando a lo largo de todo el embarazo.
muerte es inminente está en un estadio de desarrollo
mucho o poco avanzado”11.
El argumento de que un embrión en fase tan tem-
prana vendría a ser algo así como un ser humano “en
potencia”, ha sido empleado por Sandel para justif‌icar
la investigación con embriones, af‌irmando que, así como
una bellota no es un roble, tampoco un embrión es un
ser humano12.
Pero ningún embrión es un ser humano “en poten-
cia”. Nadie lo es. Como ha señalado Spaemann, no exis-
ten las “personas potenciales”, las personas tienen po-
tencialidad, pero no son potencias. Ninguna cosa puede
desarrollarse hasta transformarse en un ser humano. De
“algo” nunca obtendremos un “alguien”13.
Resulta evidente que los embriones son, en acto,
seres humanos que se están desarrollando. ¿Todos los
seres humanos son personas? No puede ser de otra ma-
nera. Si concediéramos al Estado la posibilidad de f‌ijar
de modo arbitrario quien es un ser humano y quien no,
esto signif‌icaría, como ha explicado Spaemann, el f‌inal
de los derechos humanos tal como los entendemos ac-
tualmente14.
Robert P. George lo expone con su habitual claridad:
“Los seres humanos tienen el derecho moral a no ser
matados intencionadamente en benef‌icio de otros. Este
derecho existe en virtud de lo que los seres humanos
son, es decir, criaturas de naturaleza racional. No es un
derecho que posean algunos seres humanos pero no
11 George, R.P., Tollefsen, C., Embrión, Rialp, 2012, 142.
12 Sandel, M., “Embryo Ethics: The Moral Logic of Stem Cell
Research”, New England Journal of Medicine, 351, july 15, 2004,
207-209, 208. Sin embargo, Sandel no distingue adecuadamente
entre las propiedades accidentales y las propiedades sustanciales
de las cosas. Al ser humano, como af‌irman George y Tollefsen (op.
cit., p. 138), lo valoramos por sus propiedades esenciales, por lo
que es. Esas propiedades están presentes en el embrión: su muerte
es la muerte de un ser humano. Al roble, en cambio, lo valoramos
por sus propiedades accidentales, en la medida en que nos es útil.
Estas propiedades (las que le hacen, por ejemplo, darnos sombra)
no están presentes en la bellota.
13 Spaemann, R., “Tutti gli uomini sono persone?” en Persone.
Sulla differenza tra “qualcosa” e “qualcuno”, ed., Leonardo Allodi,
Laterza, Roma, 2005, 240-241.
14 Spaemann, R., “¿No existe derecho a la vida? (Controversia
en torno a la protección del niño no nacido)” en Persona y Bioé-
tica, Universidad de La Sabana, 3, 1998,disponible en
sonaybioetica.unisabana.edu.co/index.php/personaybioetica/article/
view/612/1785 >, [Consulta: 2/04/2013]
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otros; todos los seres humanos lo tienen, y lo tienen des-
de que comienzan a existir, es un derecho humano”15.
Así las cosas, sin ningún fundamento ético ni cientí-
f‌ico, el “preembrión” pervive como categoría jurídica.
Acaso esto no deba extrañarnos, pues el fenómeno no
es nuevo en términos jurídicos. Como ha señalado Olle-
ro, “los preembriones no son sino el disfraz biológico
de aquella novedosa categoría jurídica de los “morituri”
pues […] no son susceptibles de ser considerados, ni si-
quiera, “nascituri”16.
2.3. La discriminación del embrión preimplantatorio en
el Derecho español
Veamos cómo se plasma en el Derecho esta discri-
minación del embrión preimplantatorio. Comencemos
recordando que, por lo que respecta al embrión in vivo,
según establece la Organización Mundial de la Salud,
el embarazo comienza con el f‌inal del proceso de im-
plantación del óvulo fecundado en el útero17. Obvia-
mente, esta def‌inición no posee rango jurídico alguno,
sin embargo, ha bastado para que se asuma que antes
del momento de la anidación no existe una realidad
jurídicamente protegible dentro del cuerpo de la mujer.
Signif‌ica, del mismo modo, que durante este periodo no
cabe la posibilidad de realizar actuaciones “abortivas”,
puesto que para que se pueda hablar de “aborto” o de
“interrupción del embarazo”, resulta indispensable que
éste haya comenzado18.
15 Op. cit., p. 150. Respecto a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español y el estatuto jurídico del embrión vid., OLLE-
RO, A., Bioderecho. Entre la vida y la muerte, Thomson Aranzadi,
Madrid, 2006, 30 y ss, 79 y ss, 164 y ss, 255 y ss.
16 Ollero, A., Bioderecho, cit., 166.
17 Vid., a este respecto, Organización Mundial de la Salud,
Informes técnicos, nº 461 “Aborto espontáneo y provocado”, Gine-
bra, 1970,8. Texto completo disponible en
int/trs/WHO_TRS_461_spa.>[Consulta: 24/1/2013].
18 No es de extrañar, en este contexto, que métodos como el
Dispositivo Intra Uterino (DIU) que no impide la fecundación, sino
la anidación del cigoto, estén ampliamente extendidos en los países
de nuestro entorno. Algo similar cabe af‌irmar de la popularmen-
te conocida como “píldora del día siguiente”, que no puede ser
“abortiva” (conforme esta def‌inición de embarazo que explicamos),
puesto que no surte ningún efecto postimplantatorio (aunque, de-
pendiendo de la fecha del ciclo en que se ingiera y del tiempo
transcurrido desde la relación sexual, no se puede descartar que
no produzca efectos sobre el endometrio que impidan la anidación
del cigoto. Para una completa revisión de los efectos de la píldo-
Más interesante, naturalmente, es la situación del
embrión in vitro . En nuestro Derecho, la primera ley de
reproducción asistida19 creó la categoría jurídica de “pre-
embrión”, bajo la que encuentra amparo la regulación
jurídica del embrión constituido artif‌icialmente en una
placa de Petri desde su generación hasta los catorce días
posteriores.
La Exposición de Motivos de aquella ley af‌irmaba
que “el momento de la implantación es de necesaria
valoración biológica, pues, anterior a él, el desarrollo
embriológico se mueve en la incertidumbre, y con él se
inicia la gestación y se puede comprobar la realidad bio-
lógica que es el embrión”. Apelando, pues, a los dicta-
dos de la biología20, la ley def‌inía al “preembrión”, en el
apartado segundo de la Exposición de Motivos, “como el
grupo de células resultantes de la división progresiva del
óvulo desde que es fecundado hasta aproximadamente
catorce días más tarde, cuando anida establemente en
el interior del útero y aparece en él la línea primitiva”.
La ley de 1988 fue objeto de recurso de inconstitu-
cionalidad. Entre otros motivos, el recurso consideraba
contraria a la Constitución la creación de la categoría
misma de “preembrión”, por resultar, a juicio de los
recurrentes, contraria a la sentencia 53/1985, así como
a la jurisprudencia que considera delito de aborto a los
atentados contra el “fruto de la concepción”21.
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucio-
nal 53/1985 concebía la vida humana como un conti-
nuum en el que no cabía establecer separación alguna.
En cambio, como bien ha explicado Roberto Germán,
“la Ley de reproducción asistida fragmentaba la conti-
ra postcoital, vid., Del Rey Alamillo, E., Informe sobre la píldora
del día siguiente (Levonorgestrel postcoital a altas dosis), julio de
2012, disponible en
com/20 12/08/ infor me-sob re-la- pc3adl dora- del-dc 3ada-s iguie nt1.
pdf.> , [Consulta: 25/3/2013]
19 Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de repro-
ducción asistida.
20 Como ha señalado Ollero, en la Exposición de Motivos “se
atribuyen sin rubor a la biología funciones valorativas, para mitigar
la responsabilidad derivada de una muy personal valoración ética
de los hechos”, vid., Ollero, A., Bioderecho. Entre la vida y la muer-
te, Thomson Aranzadi, Madrid, 2006, 165.
21 Recurso de inconstitucionalidad nº 376/1989, promovido
por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, Comisionado por
63 Diputados, contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, BOE num.,
69, de 22 de marzo de 1989.
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nuidad de la vida humana desde la fecundación al negar
la condición de “vida humana” al embrión no viable y
preimplantatorio. No protegía la vida humana por sí
misma, sino que dicha protección quedaba a expensas
de que el “preembrión” se encontrase en el día decimo-
cuarto de desarrollo y se hallase implantado en el útero
de la mujer, exigencias que no aparecían en la doctrina
del Tribunal Constitucional”22.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional evitó
pronunciarse sobre el asunto del “preembrión”, adu-
ciendo, en la sentencia que resolvió el recurso de in-
constitucionalidad interpuesto contra la ley del 88, que
las expresiones contenidas en la Exposición de Motivos
carecían de valor normativo directo, lo que impedía un
pronunciamiento sobre las mismas23.
Y así, el término fue heredado por la ley 45/2003,
por la que se modif‌icaba la primera ley de reproducción
asistida24. De ahí pasó a las actuales leyes “14” (de Re-
producción Humana Asistida, 2006, y de Investigación
Biomédica, 200725), por supuesto, ya en el texto articu-
lado. La actual ley de investigación biomédica def‌ine el
preembrión en su artículo 3 como el “embrión constitui-
do in vitro formado por el grupo de células resultante de
la división progresiva del ovocito desde que es fecunda-
do hasta 14 días más tarde”.
22 Germán Zurriarain, Roberto, “La progresiva desprotección
jurídica de la vida humana embrionaria en España: de la ley 35/1988
a las leyes 14/2006 y 14/2007”, en Cuadernos de Bioética, 20, 2009,
2ª, 148.
23 STC 116/1999, de 17 de junio. Ni qué decir tiene que las
Exposiciones de Motivos tienen un enorme alcance a la hora de
determinar la aplicación de la norma, pues si bien carecen de valor
normativo lo tienen (y de modo muy notable) interpretativo. Esta
misma sentencia se publicaba con Voto Particular de Jiménez de
Parga, en el que su autor se lamentaba de que no se otorgara
a la dignidad humana (artículo 10 de la Constitución) la misma
ef‌icacia jurídica que a los derechos fundamentales que la propia
Constitución reconoce. La metáfora empleada por Jiménez de Par-
ga (célebre ya) comparaba la dignidad con el tronco de un árbol
y los derechos fundamentales con sus ramas. Resulta obviamente
absurdo tratar de proteger las ramas dejando al tronco del que
manan completamente privado de cualquier protección jurídica.
24 Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modif‌ica la
Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción
Asistida.
25 Respectivamente, Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técni-
cas de Reproducción Humana Asistida y Ley 14/2007, de 3 de julio,
de Investigación Biomédica.
Bajo el paraguas del “preembrión” hemos asistido a
un proceso de creciente desamparo jurídico de la vida
humana en los primeros estadios de su desarrollo. Las
dos primeras leyes de reproducción humana asistida
permitieron la producción de embriones “sobrantes”, y
la investigación con (léase “muerte de”) embriones no
viables. Con algunas limitaciones, la ley de 45/2003 per-
mitió la investigación con embriones congelados viables.
Más tarde, la ley 14/2006 autorizó la producción y uso
de embriones viables para investigación. Por último, la
ley de investigación biomédica legalizó la producción de
embriones por clonación para investigar con ellos26. No
será preciso subrayar que, desde este punto de vista, la
ley de investigación biomédica autoriza prácticas abier-
tamente contrarias a lo establecido por el Convenio de
Oviedo, que entró en vigor en nuestro ordenamiento
jurídico en enero de 200027.
Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico existe
una categoría, la del preembrión, sin más fundamento
que el de la alusión, en la Exposición de Motivos de la
ley de 1988, a la importancia del momento de la anida-
ción para la propia biología. Esta af‌irmación, obsoleta
desde el punto de vista de la propia ciencia biológica, si-
gue sin cuestionarse desde el punto de vista jurídico. Las
dos leyes “14” fueron aprobadas sin un excesivo debate,
ni en sede parlamentaria ni en el seno de la sociedad ci-
vil. Ninguna de las dos ha sido recurrida ante el Tribunal
Constitucional, que, con el término “preembrión” en el
texto articulado de ambas leyes, se habría visto obligado
a pronunciarse sobre su constitucionalidad.
2.4. La discriminación del embrión preimplantatorio en
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Hu-
manos
Para terminar de hacernos una idea del contexto ju-
rídico en el que se dicta la sentencia Brüstle, debemos
26 Vid., Germán Zurriarain, R., op. cit.,180.
27 Vid., Corral García, E., “La desprotección jurídica del
embrión humano tras la nueva Ley de Reproducción Humana Asis-
tida y la Ley de Investigación Biomédica”, en Cuadernos de Bioética,
XX, 2009/2a,191 y ss. En el mismo número, se ocupa también de la
relación entre nuestra legislación y el Convenio de Oviedo Redondo
Hermida, A., “Breves anotaciones sobre la protección del embrión
en el ordenamiento jurídico español”, 205 y ss.
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasbur-
go, sobre la naturaleza jurídica del preembrión. Esta
referencia es pertinente por la gran importancia de la
jurisprudencia del Tribunal en el contexto cultural euro-
peo, pero también porque recientemente, en virtud del
Tratado de Lisboa (artículo 6), la propia Unión Europea
ha pasado a ser parte del Convenio de Roma28.
El TEDH ha abordado el problema de la naturaleza
jurídica del embrión en el caso Evans v. Reino Unido29. La
señora Evans denunció al Reino Unido por la violación
del artículo 2 del Convenio, que reconoce el derecho a
la vida en estos términos: “El derecho de toda persona
a la vida está protegido por la Ley”.
La señora Evans ent endía que se conculcaba el dere-
cho a la vida de seis em briones que habían sido g ene-
rados y crioconserv ados por ella y su entonc es pareja,
el Sr. J. Tras la ruptura de la relación, Natalie Evans
deseaba que le fuer an implantados los embriones, pero
el Sr. J. se negaba a ell o y optaba por su destrucción . La
Human Fertili sation Act exigía el co nsentimiento de los
dos progenitores para proceder a la implantación, y a
falta de dicho consentimie nto y constando la voluntad
del Sr. J . de que los embriones fueran destruido s, el
destino de los seis embriones era su de scongelación y
posterior muerte.
28 Conviene tener presente que el Tribunal Europeo de Dere-
chos Humanos no pertenece a la estructura de la Unión Europea,
sino a la del Consejo de Europa. Su misión fundamental es la de
velar por la aplicación y cumplimiento del Convenio para la Sal-
vaguarda de la Libertad y los Derechos Fundamentales, también
conocido como Convenio de Roma (1950). A diferencia de lo que
ocurre con la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, las sen-
tencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo producen
efectos para el caso juzgado, y no dan lugar a ninguna modif‌icación
normativa en los Estados parte. Sólo obligan al resarcimiento del
daño en caso de que el Tribunal estime que se ha producido una
violación de los derechos humanos consagrados en la Carta. A pesar
de que España no ha sido parte en ninguna de las sentencias que
citaremos a continuación, traemos a colación esta jurisprudencia
porque posee indudables efectos en nuestro propio Derecho, tanto
a nivel interpretativo como de política legislativa.
29 STEDH (Gran Sala), de 10 de abril de 2007, caso Evans v. Rei-
no Unido. Vid., Farnós Amorós, E., “¿De quién son los embriones?
Crisis de pareja y revocación del consentimiento a la reproducción
asistida Comentario a la STEDH, Sec. 4a, de 7.3.2006, Evans v. The
U.K.”. en Indret, 1/2007,2-16. Disponible en
dex.php/InDret/article/viewFile/78718/102794> [Consulta: 25/3/2013]
La Sra. Evans consideraba que la Human Fertilisa-
tion and Embryology Act hacía descansar la vida de los
embriones en la voluntad de sus progenitores, por lo
Para solucionar este caso, el TEDH se fundamenta en
su propia jurisprudencia acerca del estatuto jurídico de
los no nacidos, esto es, básicamente, en la sentencia del
caso Vo v. Francia30.
La Sra. Vo denunció ante el TEDH a Francia, por con-
siderar que la muerte de su hija (un feto de seis meses)
debida a un error médico, debería ser tipif‌icada como
homicidio.
En aquella sentencia, el TEDH constató que no exis-
tía consenso en torno a la naturaleza y al estatuto del
embrión o feto. Af‌irmó, no obstante, que podían consi-
derarse en todo caso miembros de la especie humana y
acreedores por ello de cierta dignidad y respeto, y que,
de hecho, en algunos ordenamientos eran considerados
como un bien digno de protección jurídica. Con todo, no
podía convertirse al feto en una “persona” con “dere-
cho a la vida” a los efectos del artículo 2 de la Conven-
ción. Añadía, por cierto, que no consideraba ni deseable
ni posible, dado el estado de la cuestión (la ausencia de
consenso en torno a esta cuestión en las naciones perte-
necientes al Consejo de Europa), que el propio Tribunal
decidiera en abstracto si un no nacido podía ser conside-
rado persona a los efectos del artículo 231.
30 STEDH (Gran Sala), de 8 de julio de 2004, caso Vo v. Fran-
cia, disponible en
aspx?i=001-61887> [Consulta: 25/3/2013]
31 “At European level, the Court observes that there is no
consensus on the nature and status of the embryo and/or foetus,
although they are beginning to receive some protection in the light
of scientif‌ic progress and the potential consequences of research
into genetic engineering, medically assisted procreation or embryo
experimentation. At best, it may be regarded as common ground
between States that the embryo/foetus belongs to the human race.
The potentiality of that being and its capacity to become a per-
son – enjoying protection under the civil law, moreover, in many
States, such as France, in the context of inheritance and gifts, re-
quire protection in the name of human dignity, without making it
a “person” with the “right to life” for the purposes of Article 2”.
The Court is convinced that it is neither desirable, nor even possible
as matters stand, to answer in the abstract the question whether
the unborn child is a person for the purposes of Article 2 of the
Convention (“personne” in the French text).
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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Con este precedente, el fallo de la sentencia del caso
Evans sólo podía ser contrario a la implantación de los
embriones, o sea, a su reconocimiento como “personas”
con “derecho a la vida”. Si no existen razones para con-
siderar a un feto de seis meses como una persona con
derecho a que se proteja su vida en los términos del
artículo 2 de la Convención, menos razones aún podrían
encontrarse para descubrir ese carácter personal en los
seis embriones preimplantatorios de la Sra. Evans32.
3. El asunto c-34/10, Brüstle v. Greenpeace
3.1. La norma cuya interpretación se solicita: la Directi-
va sobre protección jurídica de las invenciones biotec-
nológicas
Volvamos sobre el análisis del asunto C-34/10. Como
es sabido, se trata de un procedimiento prejudicial cuyo
objeto es la interpretación de la Directiva 98/44/CE. Este
texto legal tiene por objeto regular la protección jurídi-
ca de las invenciones biotecnológicas en el Derecho de
la Unión33.
La Directiva parte de la idea (ref‌lejada en los consi-
deranda 16 y 37-39) de que el respeto a los principios
fundamentales que garantizan la dignidad y la integri-
dad del ser humano debe ser el fundamento del recono-
cimiento del derecho a la patente y del ejercicio de este
derecho. Así, el Considerando 16 af‌irma que “el Derecho
de patentes se ha de ejercer respetando los principios
fundamentales que garantizan la dignidad y la integri-
dad de las personas, que es preciso reaf‌irmar el principio
32 Obviamente, hacemos esta consideración desde la lógica
del razonamiento del propio Tribunal. A mi juicio, como veremos a
continuación, existe un sólo momento determinante en el proceso
de generación de una persona, y es el de su concepción. Cabe pues,
en mi opinión, reclamar la misma protección jurídica para la vida
con independencia del número de días, semanas o meses trascurri-
dos desde la concepción del ser humano.
33 La Directiva fue asumida por nuestro ordenamiento jurídico
en virtud de la ley 10/2002, de 29 de abril, por la que se modif‌ica la
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, para la incorporación al
Derecho español de la Directiva 98/44/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 6 de julio, relativa a la protección jurídica de las
invenciones biotecnológicas, BOE nº 103, de 30 de abril de 2002. El
artículo 2 de la ley 10/2002 modif‌ica el artículo 5 de la Ley 11/1986,
que articula la prohibición de patentar aquellas invenciones cuya
explotación sea contraria al orden público o a las buenas costum-
bres, entre las que se citan literalmente todas las que se incluyen
según el cual el cuerpo humano, en todos los estadios
de su constitución y de su desarrollo incluidas las células
germinales, así como el simple descubrimiento de uno
de sus elementos o de uno de sus productos, incluida la
secuencia o la secuencia parcial de un gen humano, no
son patentables”.
En particular, el artículo 6, para el que se solicita
interpretación en el caso Brüstle, excluye de la paten-
tabilidad “las invenciones cuya explotación comercial
sea contraria al orden público o a la moralidad” y,
entre ellas, se citan los “procedimientos de clonación
de seres humanos, los procedimientos de modif‌icación
de la identidad genética germinal del ser humano, la
utilización de embriones con f‌ines industriales o comer-
ciales y los procedimientos de modif‌icación de la identi-
dad genética de los animales que supongan para éstos
sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial
para el hombre o el animal, y los animales resultantes
de tales procedimientos”.
La Directiva es muy consciente del profundo calado
ético de las cuestiones que regula, así como de la falta
de un consenso a nivel europeo acerca de qué son los
embriones y cómo han de regularse las invenciones y
procedimientos en los que queden de alguna manera
envueltos. Por este motivo, el propio artículo 7 de la
Directiva encarga al European Group of Ethics in Scien-
ces and New Technologies34 el seguimiento de todas las
cuestiones éticas que pudieran derivarse de la aplicación
de la normativa: “el Grupo europeo de ética de la cien-
cia y de las nuevas tecnologías de la Comisión evalúa
todos los aspectos éticos vinculados a la biotecnología.”
En lo que se ref‌iere a la cuestión de la propiedad inte-
lectual de las invenciones biotecnológicas, la opinión del
Grupo ha estado, como veremos a continuación, claramen-
te inf‌luenciada por las tesis de quien fuera durante años su
presidenta, la eminente embrióloga Anne McLaren.
34 El European Group on Ethics in Sciences and New Technolo-
gies es un organismo perteneciente a la Unión Europea, que realiza
informes sobre problemas éticos en el ámbito de las ciencias y las
nuevas tecnologías, a instancias de la Presidencia de la Comisión o
por propia iniciativa. Estos informes no poseen valor jurídico, pues
se trata de un organismo consultivo que emite su parecer en base
a argumentos de carácter ético que no son vinculantes normativa-
mente para la Comisión.
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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Como sabemos, McLaren sostuvo durante los años
ochenta la tesis de que hasta la aparición de la estría
primitiva (lo que ocurre aproximadamente hacia los ca-
torce días de vida del embrión) no podría hablarse real-
mente de un embrión propiamente dicho, por lo que
resultaba mejor reservar el término “pre-embrión” para
denominar el conjunto de células que se desarrollan du-
rante los primeros días35. De esta posición se deduce
que hasta ese momento, las posibilidades de manipular
lícitamente lo que aún no puede considerarse un miem-
bro de la especie humana son mucho mayores que si se
reconoce que el embrión existe desde que se produce la
fecundación del óvulo por el espermatozoide.
El primer informe en relación con la elaboración de
la Directiva 98/44 fue emitido por el Grupo motu propio
en 1993 (Opinion 3/1993)36. El objeto de este informe
eran las implicaciones éticas de la Propuesta realizada
por la Comisión para la elaboración de una Directiva
que regulase la protección legal de las invenciones bio-
tecnológicas (la que f‌inalmente fue la Directiva 98/44/
CE). El Grupo se limitaba a subrayar la preocupación de
la Comisión y del Parlamento por los aspectos éticos de
la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas37,
af‌irmando que no existía ninguna objeción ética a la
patente de invenciones biotecnológicas per se (sin reali-
zar ninguna distinción entre las que implicaban de una
u otra forma la muerte de embriones humanos y las que
no lo hacían), y reconociendo la importancia de una ar-
monización de las legislaciones nacionales en este pun-
to, dada la relevancia económica y social del problema38.
Dentro también del iter normativo de la Directiva, se
emite el segundo informe del EGE, la Opinion 8/1996,
Ethical aspect of patenting inventions involving elements
of human origin, realizado esta vez a instancias de la
Comisión, que había solicitado se valoraran únicamente
35 Mclaren, A., “Prelude to Embryogenesis”, en Human Embr-
yo Research: Yes Or No?, Ciba Foundation, London, 1986, 12.
36 Opinion 3/1993, disponible, como todos los informes que
se citan a continuación (en adelante, Op.) en
eu/ bep a/e uro pea n-g rou p-e thi cs/ pub lic ati ons /op ini ons /in dex _
en.htm>[Consulta: 30/1/ 2013]
37 De hecho, como se subraya en la propia Op., la expresión
“dignidad humana” aparece por vez primera en el Derecho de la
UE en el artículo 2.3.a) de la Propuesta de Directiva que nos ocupa.
38 Op., 3/1999, 9.
los aspectos éticos de la regulación legal de patentes
en biotecnología relativos a la patente de elementos de
origen humano. El Grupo establece que ni el cuerpo hu-
mano ni ninguna de sus partes puede ser objeto de pa-
tente, sobre la base del principio de no comercialización
del cuerpo humano39. Se permite, en cambio, la patente
de invenciones basadas en el conocimiento de un gen
humano o de una secuencia genética si la información
permite nuevas posibilidades y, si el uso de la patente
queda suf‌icientemente especif‌icado e identif‌icado40.
Sin hacer referencia directa al ámbito de las paten-
tes, pero de indudable importancia en este ámbito, son
de obligada referencia la Opinion 12/1998, sobre Ethical
aspects of research involving the use of human embryo
in the context of the 5th framework programme, en el
que se respalda la f‌inanciación de la investigación con
embriones, y la15/2000 sobre Human Stem Cell Research
and Use. En este último, el EGE advierte que, si bien en
algunos países de la Unión la investigación con embrio-
nes está prohibida, “respecto de aquellos países en los
que es legal la investigación con embriones con la f‌ina-
lidad de mejorar los tratamientos contra la infertilidad,
resulta difícil encontrar algún argumento para prohibir
que la f‌inalidad de esta investigación se extienda para
desarrollar nuevos tratamientos para curar enfermeda-
des o daños severos”41.
Como se advierte fácilmente, el EGE no entra en el
debate acerca de los problemas morales que la investi-
gación con embriones representa de hecho, ni discute
los motivos por los que en algunos países de la Unión
dicha investigación es considerada ilegal. Tampoco da
razones morales a favor de la investigación con células
madre de origen embrionario. Se limita a constatar la
licitud de esta investigación en algunos países (por otra
parte, considerablemente pocos a la fecha de redacción
del informe: Finlanda, Reino Unido, Suiza y España),
como si esta constatación de licitud bastara para de-
terminar automáticamente la moralidad de semejante
investigación.
39 Op., 8/1996, 2.3.
40 Op. 8/1996, 2.5.
41 Op. 15/2000, 2.5. “Ethical acceptability of the f‌ield of rese-
rarch concerned”,16.
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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El último de los informes del EGE relevante para
el tema que nos ocupa se solicita ya en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7 de la propia Directiva, que,
como sabemos, encomienda al EGE el seguimiento de
la evaluación ética de la biotecnología. En la Opinion
16/2002, que lleva por título Ethical aspects of patenting
inventions involving human stem cells, el EGE veta la pa-
tente de los procesos conducentes a la creación de seres
humanos mediante clonación, admitiéndose, en cambio,
la patente de productos o procesos que impliquen el
empleo de células madre de origen embrionario, que se
considera “éticamente aceptable”42. Como ya sostuvo en
el primero de sus informes, no existe un específ‌ico obs-
táculo ético a la patentabilidad de procesos en los que se
empleen células madre humanas, en tanto estos proce-
sos cumplan los requisitos generales de patentabilidad43.
El EGE no entra, una vez más, en la fundamentación
de esta tesis, simplemente subraya que los posibles dile-
mas éticos respecto al empleo de las células provenien-
tes de embriones humanos se solventan prohibiendo su
explotación comercial. Por otra parte, advierte que el
artículo 6 de la Directiva deja abierta la cuestión de la
patentabilidad de las células obtenidas de embriones
que han sido donados para la investigación, ya que no
precisa qué embriones humanos estarían sujetos a la
prohibición de patentabilidad. Algunas personas (se li-
mita a constatar el informe) consideran que no estarían
sujetos a esta prohibición los embriones no viables, los
creados por partenogénesis o los que hayan sido crea-
dos mediante transferencia nuclear (clonación), sin que
el Grupo considere necesario argumentar los motivos
por los que, a pesar de esto, la Opinion 16/2002 avala
42 Vid., Op., 16/2002, “only stem cell lines which have been
modif‌ied by in vitro treatments or genetically modif‌ied so that they
have acquired characteristics for specif‌ic industrial application, fulf‌il
the legal requirements for patentability. As to the patentability of
processes involving human stem cells, whatever their source, there
is no specif‌ic ethical obstacle, in so far as they fulf‌il the require-
ments of patentability (novelty, inventive step and industrial appli-
cation)”, 15. y más adelante: “The Group considers that patenting
of inventions allowing the transformation of unmodif‌ied stem cells
from human embryonic origin into genetically modif‌ied stem cell
lines or specif‌ic differentiated stem cell lines for specif‌ic therapeutic
or other uses, is ethically acceptable, excluding the patentability
of the process of creation of a human embryo by cloning for stem
cells”, 16.
43 2.3., 15.
la patentabilidad de la investigación con células madre
embrionarias44. Este informe se aprobó con una opinión
disidente, la de Günter Virt, que se opuso a todo tipo
de experimentación que supusiera la destrucción de em-
briones humanos en nombre de su dignidad y de su
derecho a la vida en tanto seres humanos45.
Más adelante, en el año 2007, con ocasión de la
Ethical Review of hESC FP7 Projects, el Grupo sigue man-
teniendo la misma posición. Se avala la investigación
con embriones “sobrantes” y se aconseja “minimizar”
la creación de embriones para f‌ines de investigación en
aquellos países (España, Reino Unido, Bélgica y Suecia)
donde ésta es legal46.
3.2. Las cuestiones que se plantean al TJUE sobre la
Directiva de patentes: ¿Qué es un “embrión humano”?
Como sabemos, el Bundesgerichtshof alemán plan-
tea una cuestión prejudicial ante el TJUE, para que éste
le aclare cuál debe ser la interpretación correcta del
artículo 6 de la Directiva.
El Tribunal alemán plantea esta cuestión en el marco
del proceso judicial interpuesto por la ONG Greenpeace
contra el neurobiólogo Oliver Brüstle. Éste había regis-
trado en 1997 una patente referida a células progenito-
ras neuronales aisladas y depuradas, obtenidas a partir
de células madre embrionarias y empleadas en la terapia
de enfermedades neurológicas. Greenpeace entendía
que dicha patente era nula, por violar el artículo 2.2
de la Ley de Patentes Alemanas, que era transposición
literal del artículo 6.2.c de la Directiva comunitaria. El
fallo del Tribunal Federal de Patentes declaró nula la pa-
tente de Brüstle en 2006, por lo que éste había llevado
el caso hasta el Tribunal Federal, que es quien plantea
la cuestión prejudicial al Alto Tribunal Europeo, para
poder decidir, conforme a una interpretación correcta
de la normativa en cuestión, si debía o no mantener la
44 Op., 16/2002, 14.
45 “Human embryonic stem cells and also embryonic stem cell
lines are excluded from patentability because we cannot get embr-
yonic stem cell lines without destroying an embryo and that means
without use of embryos. This use as material contradicts the dignity
of an embryo as a human being with the derived right to life...” .
46 Op., 22/2007, 44-45.
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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nulidad de la patente que había sido concedida a Brüstle
en 1997.
Los términos de la cuestión prejudicial son los si-
guientes:
a) qué debe entenderse por “embriones humanos”
b) qué debe entenderse por “utilizaciones de em-
briones humanos con f‌ines industriales y comer-
ciales”, y si entra en ese concepto la utilización
con f‌ines de investigación científ‌ica.
c) si está excluida de la patentabilidad una infor-
mación técnica también cuando la utilización de
embriones no constituye en sí la información téc-
nica reivindicada con la patente, sino un requisito
necesario para la aplicación de esa información,
bien porque la patente se ref‌iere a un producto
cuya elaboración exige la previa destrucción de
embriones, bien porque la patente se ref‌iere a
un procedimiento para el que es necesario dicho
producto como materia prima.
3.3. La respuesta del TJUE
La respuesta del Tribunal es bastante clara. Respecto
a la primera cuestión, se af‌irma que constituye un em-
brión humano “todo óvulo humano a partir del estadio
de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado
en el que se haya implantado el núcleo de una célula
humana madura y todo óvulo humano no fecundado
estimulado para dividirse y desarrollarse mediante par-
tenogénesis47.
Por lo que se ref‌iere a las células madre obtenidas a
partir de un embrión humano en el estadio de blasto-
cisto, el TJUE af‌irma que corresponde al juez nacional
determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si son
aptas para iniciar el proceso de desarrollo de un ser hu-
mano y si, por consiguiente, quedan incluidas en el con-
cepto de “embrión humano”48. Debemos señalar que,
en todo caso, tampoco estás células serían patentables
(con independencia de que entren o no en el concepto
47 Vid., STJUE C-34/10, parágrafo 38.
48 Ibid., parágrafo 37.
de “embrión humano”), ya que no podría patentarse
invención o procedimiento alguno que suponga la des-
trucción de embriones humanos, conforme a lo expues-
to en el apartado c)49.
Respecto a la segunda cuestión, establece el TJUE
que no es posible deslindar la investigación de su poste-
rior explotación comercial, por lo que ha de entenderse
que la prohibición se extiende también a la patente con
f‌ines de investigación científ‌ica.
Por último, la sentencia interpreta la Directiva en
el sentido de que ésta prohíbe la patentabilidad de
todo proceso o invención que suponga la destrucción
de embriones humanos, con independencia de lo que
literalmente se exprese en la información técnica de la
patente50.
De esta manera, como se acaba de señalar, sea la célula
madre extraída del embrión en estadio de blastocisto con-
siderada o no como un embrión humano, el resultado de
la investigación que emplee células madre embrionarias no
se podrá patentar, ya que ese empleo exige la destrucción
49 Conviene tener presente que el Abogado General, Ives Bot,
había desechado esta posibilidad en sus Conclusiones Generales,
por lo que el Tribunal resulta ser aún más garantista, en este aspec-
to, de lo que lo fueron las polémicas (en su momento) Conclusiones,
del Abogado General, Ives Bot, de 10 de marzo de 2011, el texto
completo disponible en
cument.jsfdocid=13452 1&mode=lst&pageIndex=1 &dir=&occ=f‌irst&
part=1&text=&doclang=ES&cid=16557> [Consulta: 30/1/2013].
La f‌igura del Abogado General fue creada para asistir al Tribu-
nal en su toma de decisiones. Para algunos procesos, como el de
Brüstle, está previsto que el Abogado General presente unas Con-
clusiones motivadas, que deben servir al Tribunal para orientarse en
la resolución del caso. Así, en virtud del artículo 49 del Estatuto del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “la función del Abogado
General consistirá en presentar públicamente, con toda imparciali-
dad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados
asuntos sometidos al Tribunal General, con la f‌inalidad de asistir a
este Tribunal en el cumplimiento de su misión”. Texto del Estatuto
disponible en , [Con-
sulta: 25/3/2013]
50 Aspecto este último crucial, a mi juicio, como tendremos
ocasión de comprobar más adelante al analizar el fallo def‌initivo
del caso en noviembre de 2012. Muy pronto lo puso de mani-
f‌iesto Serrano Ruiz-Calderón, Jm., Dignidad versus patentabilidad
(Comentario de la STJ 18 de octubre de 2011 en el asunto Brüstle/
Greenpeace), en LA LEY, No 7766, Sección Tribuna, 30 Dic. 2011,
Año XXXII, Editorial LA LEY, vid., también “La nueva def‌inición
del embrión no patentable. (Comentario de la STJ 18 de octubre
de 2011 en el asunto Brüstle/ Greenpeace)”, en 18 th Assembly
Pontif‌ical Academy for Life Selected Members Communication,
Roma, 2012, especialmente, 15. Disponible en
es/14645/> [Consulta: 25/3/2013]
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del embrión para obtener sus células, aunque esta infor-
mación no se recoja expresamente en la patente.
Merece la pena subrayar el razonamiento que realiza
el Abogado General en sus Conclusiones, cuando se re-
f‌iere a la necesidad de tener presente en todo momento
la manera en la que se obtiene la célula que se pretende
manipular con f‌ines de investigación51. No es posible, se
enfatiza, discutir los elementos morales y jurídicos de la
manipulación de lulas humanas dejando a un lado el
asunto de la forma en la que éstas se han obtenido. No
resulta, en este sentido, razonable, aducir que se trataría,
en todo caso, de un problema a nivel de célula extraída
(lo que fue alegado ante el Tribunal durante la vista). El
ejemplo del Abogado General es bastante descriptivo:
“La actualidad judicial que resulta de la actividad del
Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia nos
revela –sin perjuicio evidentemente de la presunción de
inocencia– que, al producirse los hechos, fueron asesina-
dos prisioneros con el f‌in de proceder a extracciones de
órganos para traf‌icar con ellos. Si, en lugar de tráf‌ico, se
hubiera tratado de experiencias que llevaran a «invencio-
nes» en el sentido atribuido a este término en Derecho
de patentes, ¿deberían éstas haber sido reconocidas como
patentables por el motivo de que la manera en que se ob-
tuvieron quedaría fuera de la reivindicación técnica de la
patente? Razonar con dichas orejeras no puede permitir al-
canzar una solución que sea aceptable para la mayoría”52.
3.4. El fundamento del fallo de la sentencia: La digni-
dad humana
¿En qué fundamenta el TJUE la concepción de em-
brión humano que acabamos de señalar y la interpreta-
ción de la Directiva que se lleva a cabo en la sentencia
del asunto C-34/10? El razonamiento jurídico parte de la
idea de dignidad humana, que impide, a juicio del TJUE,
que el cuerpo se convierta en una realidad patentable53.
51 Recordemos que esta cuestión resulta irrelevante en los in-
formes del EGE que mencionábamos antes.
52 Conclusiones, cit., parágrafos 106-107.
53 Se trata de un principio ampliamente extendido en el De-
recho de los países de nuestro entorno cultural, e incluso en otras
culturas. El cuerpo humano, incluso sin vida, es considerado como
un bien jurídico y, en esta medida, acreedor de protección jurídica.
Vid., en el ordenamiento español, el delito de profanación de ca-
Ya el Abogado General, Ives Bot, había señalado en
sus Conclusiones que la cuestión que el Tribunal ha de
solventar no es tanto la de cuándo comienza la vida
humana como la de cuándo podemos decir que estamos
ante un “cuerpo humano”, ya que este es objeto de pro-
tección jurídica en la Directiva que se ha de interpretar.
Estas son sus palabras:
“¿Qué deb e def‌inirse? ¿La aparición de la vida? ¿El
instante asombroso que, in ute ro, verá cómo aquello
que, no siendo quizá más que un c onjunto de células,
cambia de naturaleza y se conv ierte, ci ertamente to-
davía no en un ser humano, pero ya en un objeto de
Derecho, incluso en un sujeto de Derec ho? De n ingún
modo”54.
En opinión de Bot, es casi imposible def‌inir jurídi-
camente el inicio de la vida, ya que carecemos de una
def‌inición de “vida”. El intento de def‌inirla nos abocaría
a la discusión f‌ilosóf‌ica y no nos permitiría alcanzar una
solución jurídica satisfactoria.
El Abogado General continúa aduciendo que esta no
es la cuestión que se desprende de la letra y del enfo-
que de la Directiva que, por la sabiduría de los términos
empleados, conduce a la def‌inición, no de la vida, sino
del cuerpo humano. En efecto, es el “cuerpo humano en
los diferentes estadios de su constitución y de su desa-
rrollo”, el objeto cuya protección reclama al declararlo
expresamente no patentable”55. Me parece ser este uno
de los puntos básicos de la aportación de la doctrina
sentada en Brüstle a la discusión en torno al estatuto
jurídico del embrión humano. Como ha puesto de re-
lieve con gran claridad Laura Palazzani, la protección
del cuerpo humano es básica para la efectiva garantía
de los derechos humanos. Su olvido depara la lucha del
hombre contra el hombre y la puerta abierta a la discri-
minación entre seres humanos56.
dáver (artículo 526 del Código Penal, “El que, faltando al respeto
debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepul-
turas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje,
destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápi-
das o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco
meses o multa de seis a 10 meses”.
54 Conclusiones, cit., parágrafo 72.
55 Ibid.
56 Palazzani, L., “Il concetto di persona tra bioetica e bioguiri-
dica”, Medicina e Morale, 2004, 2, 301-316, 312-314.
MARTA ALBERT EL CASO BRÜSTLE V. GREENPEACE Y EL FINAL DE LA DISCRIMINACIÓN DE LOS EMBRIONES PREIMPLANTATORIOS
CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
487
El Abogado General continúa af‌irmando que el cuer-
po humano “existe, se constituye y se desarrolla inde-
pendientemente de lo que lo habita”57. De lo que se
trata, por tanto, es de determinar en qué estadio de
la evolución del cuerpo humano debe éste obtener la
calif‌icación jurídica de embrión58.
Este estadio es aquel en que hacen su aparición las
células totipotentes59. La ciencia nos enseña (advierte
el Abogado General, que “de manera universalmen-
te aceptada en la actualidad, al menos en los Estados
miembros”60) que estas células tienen la capacidad de
evolucionar hasta convertirse en un ser humano comple-
to. De ahí que a partir de la existencia de totipotencia-
lidad quepa reclamar la protección debida a un “cuerpo
humano”61.
Además, Bot introduce algunas consideraciones dig-
nas de mención y relativas al estatuto del embrión du-
rante los días previos a la implantación. Frente a quienes
consideran que durante ese periodo no puede hablarse
propiamente de “embrión humano”, el Abogado Ge-
neral af‌irma que ni la probabilidad ni el azar (de que
el embrión preimplantatorio llegue o no a desarrollar-
se adecuadamente) pueden ser fuente de Derecho. Por
otra parte, la misma legislación que, en los distintos
países de la Unión regula los procesos de fecundación in
vitro, atribuye al embrión preimplantatorio la condición
de “embrión”. Si ahora aceptamos que los embriones
creados para investigación carezcan de esta condición,
estaríamos dando un peligroso paso, pues el acceso a la
categoría jurídica de embrión dependería, únicamente,
de un criterio diferenciador “de orden psicológico”,
diferenciación que abriría la puerta a una cultura de
creación industrial de embriones destinados a generar
células madre embrionarias62.
57 Conclusiones cit.., parágrafo 73.
58 Ibid., parágrafo 74.
59 Ibid., parágrafo 85.
60 Ibid., parágrafo 84.
61 Para una clara def‌inición de “totipotencia” en relación al
asunto que nos ocupa, vid., LACADENA, JR., “Sentencia del Tribu-
nal de Justicia de la Unión Europea sobre las patentes de células
troncales embrionarias. A propósito de un informe jurídico sobre
patentes: El concepto y dignidad del embrión humano”, en Revista
de Derecho y Genoma Humano, 35:145-180 (2011).
62 Conclusiones, cit., parágrafos 87- 90.
El TJUE no reproduce este razonamiento de forma
literal en su sentencia, pero creo que se puede af‌irmar
que lo asume totalmente, y, de hecho, fundamenta en él
su fallo, ya que su planteamiento es determinar a partir
de qué momento se pone o se puede poner en marcha
el proceso de desarrollo de un ser humano.
De este modo, la sentencia establece, en primer lu-
gar, que se debe emplear un concepto amplio de “em-
brión humano” para excluir la más mínima posibilidad
de patentabilidad contraria al respeto debido a la digni-
dad humana. Textualmente se af‌irma que:
“El contexto y la f‌inalidad de la Directiva revelan así
que el legislador de la Unión quiso excluir toda posibili-
dad de patentabilidad en tanto pudiera afectar al debi-
do respeto de la dignidad humana. De ello resulta que el
concepto de «embrión humano» recogido en el artículo
6, apartado 2, letra c), de la Directiva debe entenderse
en un sentido amplio”63.
Para fundamentar su interpretación, el TJUE cita ex-
plícitamente la Exposición de Motivos de la Directiva. En
ella se advierte que la f‌inalidad de la norma es el fomen-
to de las inversiones en el ámbito de la biotecnología,
si bien cuando se trate de materia biológica de origen
humano, su explotación debe “inscribirse en el marco
del respeto a los derechos fundamentales y, en particu-
lar, a la dignidad humana”. Se hace referencia también
a lo establecido en el Considerando decimosexto, en
virtud del cual, “el Derecho de patentes se ha de ejercer
respetando los principios fundamentales que garantizan
la dignidad y la integridad de las personas”64.
Algunos autores han señalado que la sentencia no
fundamenta adecuadamente este razonamiento, es de-
cir, que no da explicación de porqué el respeto a la dig-
nidad humana exige el empleo de un concepto amplio
de embrión humano65. Realmente hubiera sido desea-
63 STJUE, C-34/10, parágrafo 34.
64 Ibid., parágrafo 32.
65 Así, Nuevo, P., “Dignidad humana y patentabilidad de in-
venciones biomédicas”, Estudios de Deusto, vol. 60/1, enero-junio
2012, 341 y ss: “la Sentencia no contiene una argumentación co-
herente que permita concluir que, en la medida en que la Di-
rectiva pretende regular la protección jurídica de las invenciones
biotecnológicas desde el respeto a la dignidad humana, debe aco-
gerse una def‌inición de embrión humano en sentido amplio.”
MARTA ALBERT EL CASO BRÜSTLE V. GREENPEACE Y EL FINAL DE LA DISCRIMINACIÓN DE LOS EMBRIONES PREIMPLANTATORIOS
CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
488
ble, a mi juicio, que el TJUE se hubiera esforzado por
explicar este extremo con algún detenimiento, sobre
todo, teniendo en cuenta que la propia sentencia esta-
blece, en su parágrafo 30, que se trata de una cuestión
“de alcance social muy sensible” y “caracterizada por
las múltiples tradiciones y sistemas de valores” en los
distintos Estados miembros de la Unión.
En mi opinión, en la sentencia se sobreentiende que
la importancia del principio de dignidad humana exige
que su reconocimiento en todo ser humano, incluso en
aquellos que aún no han desplegado su desarrollo, pues
la intención del legislador es la de evitar “la más mínima
posibilidad” de que se otorguen patentes contrarias al
respeto debido a la dignidad humana. El razonamiento
que subyace en la tesis del Tribunal puede, a mi juicio,
expresarse de modo claro y sencillo en estos términos:
es la dignidad un principio tan básico y esencial que no
podemos asumir la posibilidad de que algún ser huma-
no pueda verse privado de ella: interpretemos, pues el
concepto de embrión de la forma más amplia posible,
de modo que excluyamos totalmente la posibilidad de
que ningún cuerpo que pudiera ser llamado “humano”
pueda recibir un trato no acorde con su dignidad.
Y por este motivo el TJUE establece, en primer lugar,
que todo óvulo, a partir de la fecundación, debe con-
siderarse un “embrión humano”, y que lo mismo debe
predicarse de los óvulos no fecundados a los que se haya
implantado el núcleo de una célula humana madura y a
los que se haya estimulado para dividirse por parteno-
génesis. Todos resultan “aptos para iniciar el proceso de
desarrollo de un ser humano”66.
Por lo que se ref‌iere a las células madre obtenidas a
partir de un embrión humano en el estadio de blasto-
cisto, el TJUE af‌irma, como sabemos, que “corresponde
al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la
ciencia, si son aptas para iniciar el proceso de desarrollo
de un ser humano y si, por consiguiente, quedan inclui-
das en el concepto de «embrión humano» en el sentido
y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado
2, letra c), de la Directiva”67.
66 STJUE C-34/10, parágrafos 35-36.
67 Ibid., parágrafo 37.
4. Tras la sentencia Brüstle
4.1. Consecuencias estrictamente jurídicas de la senten-
cia: Especial referencia a la sentencia del Bundesgeri-
chthof en el caso Brüstle (noviembre de 2012)
Las consecuencias de la sentencia no se hicieron es-
perar68. De hecho, la publicación de las Conclusiones
del Abogado General Ives Bot ya dio lugar a un intenso
debate en la comunidad científ‌ica. El 28 de abril de
2011 se publicó en Nature una “carta abierta” alertando
sobre los inconvenientes que se derivarían de una hipo-
tética prohibición de patentar procesos o invenciones
obtenidas mediante la manipulación de células madres
embrionarias”69.
En respuesta a esta “carta abierta”, David Albert Jo-
nes publicó (también en Nature) un artículo titulado
More at stake in stem-cell patents70, donde se hacía
ver que lo que estaba en juego en el caso Brüstle era
mucho más que los intereses económicos de Europa71.
68 En España, Jouve de la Barreda fue, hasta donde nos cons-
ta, el primero en llamar la atención sobre la disonancia entre la
doctrina Brüstle y el régimen jurídico legal español, En Páginas
Digital, el 3 de noviembre de 2011, es decir, unas semanas después
de publicarse la Sentencia. http://www.paginasdigital.es/v_portal/
informacio n/informa cionver.asp?cod =2581&te= 20&idage=4 954&v
ap=0>, cit., también Jouve, N., Las células madre. Alquimia celular
para una nueva época, Digital Reasons, 2013, 447 y ss. En Italia, al
día siguiente de la de la Sentencia, el Centro di Ateneo di Bioetica
dell’Università Cattolica emitió un comunicado en el que se ponía
de manif‌iesto cómo la sentencia abría una ref‌lexión a nivel europeo
sobre la necesidad de defender al ser humano en todos los esta-
dios de su desarrollo (Milán, 19 de octubre de 2011, disponible en
ht
di-giustizia-europea-presentazione>, [Consulta: 25/3/2013]).
69 Smith, A., ‘No’ to ban on stem-cell patents”, Nature, 472,
418 (28 April 2011). Nature se hizo eco de la noticia desde el ini-
cio, vid., Nature 471, 280 (2011) “Europe rules against stem-cell
patents”, 16 de marzo de 2011, Alison Abbott (este último, hemos
de señalar, con notables imprecisiones en cuanto al tratamiento de
los aspectos técnico-jurídicos de la noticia). Vid., con un juicio muy
crítico respecto a la sentencia, Triller, K., Thomas Scott, C., “The Eu-
ropean Court of Justice Ruling in Brüstle v. Greenpeace: The Impacts
on Patenting of Human Induced Pluripotent Stem Cells in Europe”
en Cell Stem Cell 9, December 2, 201, 502-503.
70 Jones, D. A., Nature 474, 579 (30 June 2011). El artículo se
publicó f‌irmado por numerosas personalidades del ámbito de la
investigación científ‌ica y de la bioética (entre los españoles f‌igu-
raban Rogelio Altisent, Natalia López-Moratalla y Mónica López
Barahona).
71 En relación a las Conclusiones del Abogado General Ives Bot,
vid., Denoon, A., “Brüstle v. Greenpeace: implications for stem cell
research”, en Intelllectual Property, Regenerative Medicin (2011)
6(6 Suppl.), 85–87. En relación a la sentencia, Stötter, G., “Paten-
tability of stem cells in Europe following the Brüstle decision”, en
MARTA ALBERT EL CASO BRÜSTLE V. GREENPEACE Y EL FINAL DE LA DISCRIMINACIÓN DE LOS EMBRIONES PREIMPLANTATORIOS
CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
489
Era el comienzo de un serio debate académico que to-
davía continúa.
Pero, al margen de la extensa repercusión en el ám-
bito académico, me interesa subrayar a continuación los
efectos estrictamente jurídicos de la misma. A diferencia
de lo que ocurre con la jurisprudencia del TEDH, las
sentencias del TJUE son jurídicamente vinculantes para
todos los Estados miembros, y surten estos efectos de
manera inmediata. La sentencia posee, por tanto, vali-
dez directa en todos los países de la Unión y habrá de
servir de pauta de interpretación a la normativa sobre
patentes biotecnológicas en todos los países miembros.
¿Signif‌ica esto que no caben ulteriores problemas
de interpretación jurídica de la Directiva?, ¿está “todo”
resuelto con la Sentencia C-34/10? Cualquiera que co-
nozca la complejidad de la vida del Derecho sabrá que
la respuesta ha de ser negativa.
Como ejemplo, basta citar el efecto de la sentencia
del TJUE en la resolución def‌initiva del caso Brüstle. El
Tribunal Federal alemán (BGH) emitió la sentencia que
ponía f‌in al procedimiento entre Brüstle y Greenpeace
el día 27 de noviembre de 201272.
Como sabemos, la patente en disputa tenía por obje-
to un procedimiento de obtención de células progenito-
rias neuronales que implicaba el empleo de células ma-
dre extraídas de embriones en estadio de blastocisto, lo
que viene asociado a la destrucción de estos embriones.
El asunto se sustanciaba, por tanto, al hilo de lo esta-
blecido por el TJUE en su respuesta a la tercera cuestión
prejudicial: la patentabilidad de procedimientos que su-
pongan o tengan como presupuesto la destrucción de
embriones humanos.
El problema no es la naturaleza de la propia célula
extraída, pues el TJUE había señalado ya, en la respuesta
Pharmaceutical Patent Analyst, (2012) 1 (5), 521-523, y, sobre todo,
Hitchcock, J., [Publicación en línea]]Brüstle v Greenpeace: Sorry to
be optimistic....18 octubre de 2011, disponible en <http://www.
cellfate.com/CellFate/News/Entries/2011/10 /18_Brustle_v_Greenpea-
ce__Sorry_to_be_optimistic.....html>, [Consulta: 25/3/2013]
72 BGH, Urteil vom 27. November 2012 - X ZR 58/07 – Bun-
despatentgericht. Disponible en
cgi-bin/rech tsprechung/ document.py ?Gericht=bgh &Art=pm&Dat u
m=2012&Sort=3&anz=197&pos=0&nr=62892&linked=urt&Blank=1&
f‌ile=dokument.pdf>, [Consulta, 25/3/2013]
a la primera de las cuestiones prejudiciales, que “co-
rresponde al juez nacional determinar, a la luz de los
avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a
partir de un embrión humano en el estadio de blasto-
cisto constituye un «embrión humano» en el sentido
del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva”. La
cuestión decisiva es la de la patentabilidad de procedi-
mientos de obtención de células madre que supongan la
destrucción de embriones humanos.
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta todo lo
que se ha explicado, no era de esperar que el BGH consi-
derara válida la patente. Sin embargo, ha admitido parcial-
mente el recurso de Brüstle, rechazando la primera versión
de la patente, pero dando luz verde a la patente solicitada
por el investigador en forma subsidiaria. La clave del asun-
to radica en que, a juicio del Tribunal alemán, la ciencia
permite extraer células madre de embriones humanos sin
que esto signif‌ique la destrucción de esos embriones.
De un lado, el BGH af‌irma que las células pluripoten-
tes obtenidas de un embrión en estado de blastocisto y
que dan lugar a células madre de origen embrionario no
deben considerarse como un “embrión humano”. El juez
alemán, haciendo uso de la capacidad de determinación
que le proporciona la propia sentencia del TJUE (“corres-
ponde al juez nacional determinar....”) excluye esta po-
sibilidad. La razón que aduce es que estas células no po-
seen per se la capacidad de desencadenar el desarrollo
de un ser humano. El hecho, af‌irma el Tribunal, de que
bajo ciertas circunstancias y en combinación con otras
células adquieran esta capacidad no es suf‌iciente para
que puedan ser consideradas “embriones” en el sentido
de lo establecido en el artículo 6.2. de la Directiva73.
Así las cosas, y según hemos explicado, el procedi-
miento seguiría sin ser patentable, en base a la respuesta
que el TJUE había dado a la tercera cuestión prejudicial:
al margen de la naturaleza de las células embrionarias,
como quiera que su extracción, en el actual estado de la
ciencia, supone siempre la muerte del embrión en esta-
do de blastocisto, con independencia de lo que conste
en la información técnica de la patente, ésta no sería
válida por suponer la muerte de embriones humanos.
73 Vid., Urteil von 27/12/2012, cit., parágrafos 37-38.
MARTA ALBERT EL CASO BRÜSTLE V. GREENPEACE Y EL FINAL DE LA DISCRIMINACIÓN DE LOS EMBRIONES PREIMPLANTATORIOS
CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
490
Pues bien, aquí es donde la argumentación del BGH re-
sulta, a mi juicio, sorprendente. El procedimiento es consi-
derado patentable porque existe la posibilidad de obtener
células madre sin provocar la muerte del embrión. Existen,
insiste el BGH, “otros métodos” de obtener esas células
madre que no causan la muerte del embrión74.
Hay que notar, a mi juicio, dos extremos: El primero,
que el BGH no exige que la solicitud de la patente de-
muestre que el procedimiento no causará la muerte de
los embriones, sino que basta con que, dado el estado
actual de la ciencia, esta posibilidad exista y que la solici-
tud de la patente incluya una clausula general de descar-
go de responsabilidad del investigador en este sentido75.
El segundo, que el BGH alega como fundamento de esta
posibilidad científ‌ica dos artículos académicos que había
aportado la defensa de Brüstle al proceso. Ambos se
ocupan de la derivación de células madre embrionarias a
partir de embriones no viables76. A juicio del BGH, estas
publicaciones demuestran, sin ningún género de duda,
que es posible obtener células madre embrionarias sin
que esto suponga la destrucción de embriones.
Parece evidente, por tanto, que se está autorizando
la patente de aquellos procedimientos que impliquen
“destrucción” de embriones no viables. La sentencia en-
tiende que en estos casos lo que se destruye no es un
embrión, puesto que, para el BGH, un embrión es un or-
ganismo que tiene la posibilidad de dar lugar al desarro-
llo de un ser humano. En una “peculiar” interpretación
de la sentencia del TJUE se af‌irma que los embriones no
viables carecen de esa posibilidad debido a sus propias
circunstancias, y no a la extracción de células en el esta-
dio de blastocisto ni a ninguna otra acción exterior. Por
tanto, la extracción de células de estos “organismos” no
puede considerarse como “utilización de embriones” en
el sentido de la sentencia del TJUE77.
74 Ibid., parágrafos 33-35.
75 Ibid., parágrafo 35.
76 Gavrilov, Prosser et al, “Non-viable human embryos as a
source of viable cells for embryonic stem cell derivation”, Reprod
Biomed Online 18 Februar 2009, S. 301 ff., Gavrilov, Marolt et al,
“Derivation of Two New Human Embryonic Stem Cell Lines from
Nonviable Human Embryos”, Stem Cells International, Vol 2011,
Article ID 765378.
77 Urteil von 27/12/2012, cit., parágrafo 34.
En pocas palabras, se podrán patentar en Alema-
nia los procedimientos que empleen células madre de
origen embrionario, mientras esto no suponga la des-
trucción de embriones, pero teniendo en cuenta que los
embriones no viables no son considerados embriones y
por tanto sí pueden destruirse. La extracción de células
de esos “organismos” no puede considerarse como una
utilización de embriones. Por tanto, cuando se obtengan
a partir de líneas celulares ya existentes y provenientes
de embriones que han perdido la viabilidad, la invención
o el procedimiento serán patentables.
La interpretación de la sentencia del BGH de 27 de
noviembre de 2012 merece, sin duda, un estudio más
detallado del que se ofrece en estas líneas78. Me atre-
vo, no obstante, a indicar someramente que me parece
dudosamente admisible la discriminación que el BGH
establece entre embriones viables y no viables. La ex-
tracción de células madre de un embrión en estado de
blastocisto signif‌ica, hoy día, su destrucción, con inde-
pendencia de que el embrión tuviera o no posibilidades
de ser transferido y desarrollarse en el útero de una
mujer. El TJUE en su def‌inición de embrión humano, no
menciona el problema de su viabilidad y, de hecho, con-
cibe como embriones humanos los generados mediante
clonación y/o partenogénesis, que, en el momento ac-
tual, son considerados por la ciencia como inviables. Por
tanto, la posibilidad científ‌ica de extraer células madre
de embriones en estado de blastocisto sin producir su
muerte aún no existe realmente, por lo que no debería
admitirse la patente de estos procedimientos.
En segundo lugar, no parece que ofrezca demasiadas
garantías la presunción a favor del investigador, intro-
ducida por la sentencia, en virtud de la cual basta su
propia declaración de no emplear procedimientos que
destruyan embriones para que se acepte la patente.
Por lo que respecta a otros ámbitos normativos re-
lacionados con la def‌inición de embrión que el TJUE ha
proporcionado, como los del aborto o la investigación
78 Vid., Albert, M., “Embriones no viables, ¿embriones paten-
tables? Comentario a la sentencia del Bundesgerichtshof, de 27 de
noviembre de 2012, en el asunto Brüstle v. Greenpeace”, Diario La
Ley, No 8084, Sección Doctrina, 16 May. 2013, Año XXXIV, Editorial
LA LEY.
MARTA ALBERT EL CASO BRÜSTLE V. GREENPEACE Y EL FINAL DE LA DISCRIMINACIÓN DE LOS EMBRIONES PREIMPLANTATORIOS
CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
491
con embriones (que obviamente la sentencia no pro-
híbe) debemos af‌irmar que de la sentencia C-34/10 no
puede extraerse prima facie ninguna consecuencia jurí-
dica. Así se ha subrayado repetidamente por la doctrina
que ha comentado la sentencia: “es cierto que la sen-
tencia incluye un concepto legal de embrión humano,
pero lo hace a los efectos de determinar los límites de la
patentabilidad, no a otros efectos distintos”79.
No obstante, teniendo presente que el TJUE estable-
ce, en el ámbito al que se ref‌iere la sentencia, una def‌i-
nición de embrión como “todo óvulo fecundado”, y que
reconoce en el embrión una dignidad en virtud de la
cual se excluye la patentabilidad, cabe plantearse si este
pronunciamiento judicial no puede tener consecuencias
a otros niveles. Como ha subrayado Marina Casini, hay
que tener en cuenta que las razones de la no patentabi-
lidad se encuentran en un juicio de carácter ético, esto
es, basado en la idea misma de dignidad humana, y, por
tanto, en un juicio que no puede ser ignorado fuera del
campo de la propiedad industrial80.
Así, respecto al problema del aborto, Sgreccia ha su-
brayado que si el embrión humano resulta protegido en
el ámbito de las patentes, debe estarlo también frente
a cualquier atentado que se pueda perpetrar contra la
vida naciente, es decir frente al aborto, bien sea por
causa de una píldora abortiva a las pocas horas de la
concepción o de forma quirúrgica, tras la anidación81.
Sin embargo, el Abogado General Ives Bot no dejó
de hacer referencia a este asunto en sus Conclusiones,
af‌irmando que “no pueden extraerse consecuencias
también jurídicas en otros ámbitos que afectan a la vida
79 Guillém-Tatay Pérez, D., “No es patentable una invención
biotecnológica que implique la destrucción de embriones humanos.
Sentido y alcance de la sentencia del TJUE en el asunto C-34/10”,
Revista de Bioética y Derecho, versión On-line no.26 Barcelona set.
2012, , [Con-
sulta: 25/3/2013]
80 Casini, M., “La Corte di Giustizia dell’Unione Europea de il
Superamento della c.d. “Teoria del preembrione”, en Il Diritto di
famiglia e delle persone, Anno XLI Fasc. 1-2012, 39-58,5 3. Vid., Casi-
ni, C., Casini, M., Spagnolo, A., “La sentenza della Corte di giustizia
dell’Unione europea del 18 ottobre 2011 e la nozione di embrione
in senso ampio”, en Medicina e Morale, 2011/5: 777-802.
81 Sgreccia, E., Declaraciones al periódico Avvenire, el 19 de
octubre de 2010, disponible en:
Pagine/intervista-sgreccia-sentenza-lussemburgo.aspx>, [Consulta:
25/3/2013]
humana pero que se sitúan en un plano completamente
distinto y, ante todo, fuera del Derecho de la Unión. Por
ello nos parece que la referencia que se hizo durante la
vista a las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en materia de aborto queda, por
def‌inición, fuera de nuestro tema. En efecto, no po-
dría compararse la cuestión de la eventual utilización
de embriones con f‌ines industriales o comerciales con
las legislaciones nacionales que tratan de aportar solu-
ciones a situaciones individuales dolorosas”82. Me parece
evidente que por “situación individual dolorosa” hemos
de entender las situaciones en las que las mujeres se
plantean poner f‌in a su embarazo.
En cambio, creo que otra cosa puede entenderse res-
pecto a la cuestión de la experimentación con embrio-
nes. Nada más conocerse la sentencia, tanto Jouve como
Casini subrayaron que ésta ponía f‌in a la categoría de
“preembrión”, existente en nuestras dos leyes “14”83.
Desde luego, es difícil sostener la existencia de esta
categoría tras el fallo Brüstle. Pero realmente, como sa-
bemos, la sentencia no afecta, en sentido estrictamente
jurídico, ni a su legalidad ni a su legitimidad. Tanto la ley
de investigación biomédica como la ley de reproducción
humana asistida siguen vigentes y no sufrirán ninguna
variación en virtud de la sentencia del caso Brüstle. Cues-
tión distinta es que, dado el carácter “fundamental” de
la argumentación en virtud de la cual se ha prohibido
la patentabilidad de este tipo de investigación, y dada
también la imposibilidad de obtener de ella rentabilidad
económica alguna, sobren los motivos para introducir
un necesario giro en nuestra política legislativa en lo
que respecta a la investigación con embriones humanos.
4.2. Las consecuencias de la sentencia en la política de
subvenciones de la UE: La f‌inanciación de las investiga-
ciones reprobadas en Brüstle
Lo que sí signif‌ica la sentencia es que la investigación
por la que hemos optado y a la que se dedican fondos
82 Parágrafo 49, pag. I-11.
83 Jouve, N., en Páginas Digital, cit., y Casini, M., “La Corte di
Giustizia dell’Unione Europea de il Superamento della c.d. “Teoria
del preembrione”, cit., 39-58.
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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públicos no es patentable en la UE. No puede, por tanto,
obtenerse de ella benef‌icio comercial o industrial: no es
rentable.
Por esta misma razón (y, por supuesto, por una razón
de coherencia en la actuación de las instituciones de la
Unión Europea) creo que es esencial que ref‌lexionemos
sobre la discusión actual en torno al 8º Programa Marco
de Investigación de la Unión europea (2014-2020), Ho-
rizon 2020.
Como se recordará, el anterior Programa Marco
“Construir la Europa del Conocimiento” (2007-2012)
se aprobó en medio de una gran polémica sobre los
fondos destinados a la investigación con células madre.
Finalmente, la Decisión 1982/2006, adoptada el 18 de
diciembre de 2006 por el Parlamento Europeo y por el
Consejo, permitía (vid., artículo 6) la f‌inanciación de la
investigación con embriones en aquellos países en que
tal investigación fuera legal.
La minoría de bloqueo que formaban los ocho paí-
ses que se oponían inicialmente a la f‌inanciación de
cualquier investigación que supusiera la muerte de em-
briones humanos, se desvaneció cuando la Comisión
europea logró cambiar la postura de Alemania al com-
prometerse a f‌inanciar únicamente investigaciones con
líneas celulares ya existentes.
El presente programa marco, Horizon 2020, se en-
cuentra actualmente en fase de negociación. Está pre-
visto que se apruebe a f‌inales de 2013 (debe aprobarse
por la Comisión y por el Parlamento) y que entre en
funcionamiento el 1 de enero de 2014.
¿Puede af‌irmarse que la Comisión y el Parlamento,
en la elaboración de Horizon 2020, hayan tenido en
cuenta lo establecido por el Alto Tribunal en la sentencia
del caso Brüstle?
De momento, no. Actualmente existe una “Propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo,
por el que se establece Horizonte 2020, de 30 Noviembre
de 2011”84. El proyecto mantiene la f‌inanciación a la in-
84 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo de XXX por el que se establece Horizonte 2020, Programa
Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), Bruselas, 30-11-
2011.
vestigación con embriones en aquellos países en los que
ésta es legal, por lo que, a mi entender, ni el Parlamento
ni la Comisión parecen muy receptivos a lo establecido
por el TJUE en Brüstle. A continuación destacamos los
puntos del Proyecto Horizon 2020 relevantes desde el
punto de vista de la investigación con embriones.
En el Preámbulo, debemos prestar atención al Consi-
derando 25, en el que puede leerse que:
“La Comisión Europea no aboga expresamente el uso
de células madre de embriones humanos. La utilización,
en su caso, de células madre humanas, sean adultas o
embriónicas, depende de la apreciación de los científ‌icos
a la vista de los objetivos que pretendan alcanzar y es
objeto de una estricta revisión ética. No debe f‌inanciarse
ningún proyecto que, previendo el uso de células madre
de embriones humanos, no obtenga las aprobaciones
necesarias de los Estados miembros. No deben f‌inanciar-
se actividades que estén prohibidas en todos los Esta-
dos miembros. Tampoco deben f‌inanciarse en un Estado
miembro actividades que este haya prohibido”.
Más adelante, ya en el texto articulado, es preciso
estar a los términos actuales del artículo 16.4, en el que
se establece que:
“Podrá f‌inanciarse la investigación sobre células
madre humanas, tanto de adultos como de embriones,
dependiendo tanto del contenido de la propuesta cien-
tíf‌ica como del marco jurídico de los Estados miembros
interesados. No se concederá f‌inanciación a las activida-
des de investigación que estén prohibidas en todos los
Estados miembros. Tampoco se f‌inanciarán en un Estado
miembro actividades que este haya prohibido”.
El debate está servido. El día 15 de junio de 2012,
distintas asociaciones f‌irmaron una declaración que hi-
cieron llegar al Parlamento y a la Comisión europeas,
pidiendo que el programa Horizon 2020 no dejara de f‌i-
nanciar la investigación con células madre embrionarias
(Statement Supporting Funding for Stem Cell Research
in Horizon 2020)85. Respecto a las consecuencias del caso
Brustle, el escrito af‌irma que la decisión del Tribunal en
85 El texto completo puede encontrarse on line en
www.wellcome.ac.uk/ About-us/Polic y/Spotlight-is sues/EU-fundin g-
for-stem-cell-research/index.htm>, [Consulta: 25/3/2013]
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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el caso Brüstle no determina la imposibilidad de comer-
cializar y explotar las invenciones derivadas de la ma-
nipulación de células madre de origen embrionario, ya
que esto puede hacerse por vías distintas de la patente
o en otras jurisdicciones extracomunitarias86.
Por último, se af‌irma que la decisión del caso Brüstle
es muy discutible, dada la interpretación que realiza del
término “dignidad”. No se ofrece ninguna explicación
de esta af‌irmación87, así es que no podemos saber qué
aspecto de la interpretación de la dignidad humana que
realiza el TJUE sería el que podría invalidar lo estable-
cido en la sentencia. Desde el punto de vista ético, no
resulta realmente fácil argumentar en contra de la ex-
tensión del concepto de dignidad humana a todos los
seres humanos. Desde el punto de vista jurídico-positivo,
la decisión del TJUE no es apelable, por lo que resulta
absurdo calif‌icarla de “cuestionable”.
De hecho, en dos ocasiones se han formulado en
el Parlamento europeo consultas relativas a la imple-
mentación de la sentencia del TJUE en el caso Brüst-
le. Estas consultas se han realizado de acuerdo con la
denominada Rule 117, es decir, se trata de preguntas
realizadas por escrito y que exigen igualmente respues-
ta por escrito de parte de la Comisión. En primer lu-
gar, el día 1 de junio de 2012, los europarlamentarios
Miroslav Mikolášik (PPE) , Konrad Szymaski (ECR) and
Radvil Morknait-Mikulnien (PPE) plantearon cuestión
parlamentaria88, en un sentido doble. En primer lugar se
86 “Various legal commentators believe that the Brüstle deci-
sion and the inability to patent human embryonic stem cell lines,
should not preclude the ability to commercialise and exploit such
products for the following reasons:
(a) it will be possible to obtain such patents in other jurisdic-
tions (including the USA);
(b) other aspects of any therapy (such as biomarkers or diagnos-
tics or specif‌ic treatments) may still be patentable in Europe; and
(c)crucially, the current regulatory framework will make it vir-
tually impossible for a generic (technically a “biosimilar”) version of
a hES cell medicine to be approved, thus the regulatory protection
for approved hES cell medicines will be very high.”
87 Textualmente: “More broadly some have argued that the
decision of the European Court of Justice in Brüstle v Greenpeace
is questionable, given the Court’s interpretation of ‘human dignity’
in the Biotechnology Directive.”
88 Referencia E-005528/2012. Disponible en inglés en
tp :// ww w.e ur opa rl .e uro pa .eu /s id es/ ge tD oc. do ?p ubR ef =-
%2f%2fEP%2f%2fTEXT%2bWQ%2bE-2012-005528%2b0%2bDOC
%2bXML%2bV0%2f%2fEN&language=EN> [Consulta: 30/3/2013].
interesaron por conocer de qué manera podía justif‌icar
la Comisión que se f‌inancie una actividad que no es le-
gal en todos los Estados miembros. La pregunta subraya
que la investigación con embriones está prohibida en
Lituania, Polonia y Eslovaquia, por lo que se inquiere si
se está apoyando algún otro tipo de investigación que
sea ilegal en algún Estado miembro.
En segundo lugar, se pone de manif‌iesto que uno de
los objetivos de Horizon 2020 es garantizar la competiti-
vidad europea. Como quiera que de acuerdo con la sen-
tencia de la Corte europea de Justicia en el caso Brüstle
v. Greenpeace, no puede patentarse ninguna invención
que implique el empleo de células madre embrionarias,
los europarlamentarios demandan si la Comisión con-
sidera que seguir subvencionando un tipo de investi-
gación no patentable es adecuado y coherente con los
objetivos de Horizon 2020.
La respuesta a ambas cuestiones se obtuvo el 9 de
agosto del pasado año. Ms Geoghegan-Quinn89, en
nombre de la Comisión, comenzó señalando que die-
ciocho Estados miembros permiten la investigación con
líneas celulares de origen embrionario, tres la prohiben
y el resto no ha legislado al respecto. En el caso de las
células madre embrionarias, continúa, el actual proyecto
Horizon 2020 sólo f‌inanciará la investigación en aquellos
países en que ésta sea legal y la propuesta cumpla con
todos los requisitos exigidos por las autoridades com-
petentes del Estado miembro en cuestión (incluyendo
controles de carácter ético).
Además, siempre según Geoghegan-Quinn, hay que
tener en cuenta que Horizon no f‌inanciará ninguna ac-
tividad prohibida en todos los Estados miembros, ni se
f‌inanciarán actividades que estén prohibidas en aquellos
Estados donde la prohibición exista. En este sentido, se
mantiene la posición adoptada en FP6 y FP7: sólo se
f‌inanciará la investigación con células madre de origen
embrionario en aquellos países que la permitan. Por úl-
timo, la Comisión no considera que los objetivos de Ho-
rizon 2020 entren en conf‌licto con la sentencia del caso
89 Referencia E-005528/2012. Disponible en
euro parl .eur opa. eu/s ides /get AllA nswe rs.d o?re fere nce= E-20 12-
005528&language=EN>, [Consulta: 30/3/2013].
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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Brüstle, ya que ésta no prohibe la legalidad de este tipo
de investigación.
Obviamente Brüstle sólo prohibe la patente, pero la
pregunta planteada no es si la f‌inanciación de la inves-
tigación que supone la muerte de embriones humanos
es contraria a Brüstle, sino si f‌inanciar una actividad que
carece de rentabilidad no es incompatible con el obje-
tivo de Horizon 2020 de garantizar la competitividad
europea. Me parece que a esta pregunta la Comisión no
ha respondido adecuadamente.
En febrero de 2013, la europarlamentaria Anna Zá-
borská (PPE) ha vuelto a preguntar a la Comisión por la
implementación de la jurisprudencia sentada por el Tri-
bunal de Luxemburgo en la sentencia del caso Brüstle. A
juicio de Záborská, la sentencia Brüstle obliga a la Unión
a proteger activamente la dignidad e integridad de to-
dos los embriones humanos. Por esta razón, la cuestión
demanda se explique qué medidas ha tomado la Comi-
sión para implementar la doctrina del caso C-34/10 en
relación a la protección del embrión humano en todas
las áreas de políticas públicas competencia de la Unión90.
Esta última cuestión no ha recibido respuesta aún.
4. 3. Las consecuencias de la sentencia en la política
legislativa de la UE: La iniciativa “One of Us”
La iniciativa legislativa popular ha sido introducida
en el Derecho comunitario a través del Tratado de Lis-
boa. Se trata, por tanto, de una institución novedosa,
que, bajo el lema “tú puedes marcar el rumbo” preten-
de “acercar” la Unión a los ciudadano91. Las iniciativas
ciudadanas siempre deben ceñirse a aquellas materias
que entren dentro del ámbito de competencias de la
Unión, y deben recibir el apoyo de al menos un millón
de ciudadanos de siete de los veintisiete Estados miem-
bros de la UE (se requiere un número mínimo de f‌irman-
tes por cada Estado).
90 Referencia E-001923-13. Disponible en
ww w . e u r o p a r l . e u r o p a . e u / s i d e s / g e t D o c . d o ? p u b R e f = -
%2f%2fEP%2f%2fTEXT%2bWQ%2bE-2013-001923%2b0%2bDOC
%2bXML%2bV0%2f%2fEN&language=EN>, [Consulta: 30/3/2013].
91 El régimen jurídico de esta institución puede encontrarse
en el Reglamento (UE) No 211/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011 sobre la iniciativa ciudadana,
DOCE L 65/1, de 11-03-2011. Disponible en
eu/LexUriSer v/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2 011:065:0001:0022:E S:PDF>
[Consulta: 30/3/2013].
Cuando una iniciativa consigue el número mínimo
de f‌irmantes, la Comisión tiene obligación de examinar-
la. En un plazo de tres meses se deberá escuchar a sus
organizadores, que podrán presentar la iniciativa en el
Parlamento. La Comisión está obligada a responder me-
diante una Comunicación of‌icial en el que se explique
qué medidas se adoptarán en relación a la iniciativa o
porqué no se decide actuar en base a ella.
Si f‌inalmente se opta por proponer legislación en
respuesta a la iniciativa ciudadana, el procedimiento es
el habitual: propuesta de la Comisión al legislativo (al
Parlamento y al Consejo, o sólo al Consejo en deter-
minados casos), que tiene que adoptarla para que se
convierta en ley92.
“One of us” es el título bajo el que se ha presen-
tado una de las primeras iniciativas ciudadanas a ni-
vel europeo93. En España, la iniciativa se ha presentado
of‌icialmente el 18 de enero de 2013 en la Of‌icina del
Parlamento Europeo de Madrid94. Se encuentra actual-
mente en la fase de recogida de f‌irmas, que f‌inalizará
en noviembre de 2013.
La expresión “uno de nosotros” se toma de manera
casi literal del Informe del Comité italiano de Bioéti-
ca sobre Identidad y Estatuto del Embrión Humano95.
Como su propio nombre indica, la iniciativa persigue
el reconocimiento del embrión humano como “uno de
nosotros”, haciendo valer la concepción amplia de em-
brión humano acuñada en Brüstle en todos los ámbitos
de competencia de la Unión en los que pudiera entrar
en juego la noción de “embrión”.
La iniciativa comienza citando, en su Exposición de
Motivos, el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea,
en virtud del cual la Unión encuentra su fundamento en
“el respeto por la vida humana”, “la igualdad” y “los
derechos humanos”. También el artículo 1 de la Carta
92 Puede encontrarse más información en
eu/citizens-initiative/public/welcome>, [Consulta: 25/3/2013].
93 Vid., [Consulta: 30/3/2013].
94 El texto completo de la iniciativa está disponible en
tails/2012/000005/it>, [Consulta: 23/3/2013].
95 “Identità e Statuto dell’Embrione Umano”, de 27 de junio
de 1996. Puede encontrarse el texto íntegro en Medicina e Morale,
1997/2, 328-359.
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
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de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
que af‌irma “la inviolabilidad de la dignidad humana”
y el segundo, que proclama que “cada persona tiene
derecho a la vida”.
A continuación añade que la Unión debe “inspirar-
se” en un mismo criterio cuando actúe en áreas concer-
nientes a la vida humana desde su comienzo, y que este
criterio no puede permitir la exclusión del derecho a la
vida de todos los seres humanos. Y prosigue recordan-
do que el TJUE ha situado el inicio de la vida humana
en la fecundación, prohibiendo en base a la dignidad
del hombre la patentabilidad de todas las invenciones
o procesos que impliquen o supongan la destrucción de
embriones humanos.
Por esta razón, y en virtud del principio de coheren-
cia, la iniciativa propiamente dicha solicita la integración
de tres actos legislativos, referentes al presupuesto de la
Unión europea, a la investigación y a la cooperación al
desarrollo, que son los tres ámbitos competencia de la
Unión en los que entra en juego la protección de la vida
humana embrionaria.
En el ámbito presupuestario, se solicita la introduc-
ción de un nuevo capítulo en el Reglamento que regula
el presupuesto de la Unión, que, bajo el título “Principio
de coherencia”, prohíba que se realicen asignaciones
presupuestarias para la f‌inanciación de actividades que
destruyan embriones o que presupongan su destrucción
(nuevo artículo 31).
En el ámbito de f‌inanciación de la investigación, se
propone una enmienda al Proyecto actual de Reglamen-
to para Horizon 2020, en virtud de la cual el artículo 16
del Reglamento quedaría como sigue: “No se f‌inancian
los siguientes ámbitos de investigación: (a) actividades
de investigación f‌inalizadas por la clonación humana;
(b) actividades de investigación dirigidas a modif‌icar el
patrimonio genético de los seres humanos susceptible
de volver hereditarias tales modif‌icaciones; (c) activi-
dades de investigación dirigidas a creae embriones hu-
manos solo para f‌inalidades de investigación o para el
aprovisionamiento de células estaminales, también me-
diante la transferencia de núcleos de células somáticas.
(d) actividades de investigación que destruyan embrio-
nes humanos, incluso las destinadas a la obtención de
células estaminales, y actividades de investigación que
comporten la utilización de células estaminales embrio-
narias humanas en pasajes sucesivos a su obtención”.
Por último, en el ámbito de la cooperación al desa-
rrollo, se solicita la introducción de un nuevo párrafo en
el artículo 2 del reglamento que regula la cooperación al
desarrollo a nivel europeo, en virtud del cual se prohiba
la f‌inanciación de abortos o de organizaciones que lo
practiquen o lo promuevan. “5. La ayuda por parte de
la Unión Europea sobre la base del presente Reglamento
no deberá ser usada para f‌inanciar el aborto, directa-
mente o indirectamente, a través de la f‌inanciación de
organizaciones que practiquen o promuevan el aborto.
Ninguna referencia efectuada en el presente Reglamen-
to a la salud reproductiva y sexual, a las curas sanita-
rias, a los derechos, a los servicios de suministros, a la
educación y a la información, a la Conferencia Interna-
cional sobre Población y Desarrollo, a sus principios y a
su Programa de Acción, a la Agenda del Cairo o a los Ob-
jetivos de Desarrollo del Milenio, en particular a al OSM
n. 5 sobre la salud y la mortalidad materna, pueden ser
interpretados como proporcionando una base jurídica
para el uso de fondos UE para f‌inanciar directamente o
indirectamente el aborto”.
Conviene tener presente que la iniciativa no plantea
en ningún momento la modif‌icación del régimen jurí-
dico del aborto en los países de la Unión europea. De
hecho, su primer Considerando aclara que el contenido
de la iniciativa se limita a los ámbitos de competencia
de la Unión, por lo que el aborto queda directamente
excluido del ámbito de la iniciativa. Esto no excluye que
se solicite, en cambio, la supresión de las ayudas econó-
micas que tengan como f‌inalidad la práctica del aborto
en el ámbito de la cooperación al desarrollo, ya que en
este terreno la Unión sí es plenamente competente.
4. ¿El f‌in de la discriminación de los embriones
preimplantatorios? A modo de conclusiones
Como hemos tenido ocasión de comprobar, la sen-
tencia del TJUE en el caso Brüstle considera que lo que
viene protegido por el Derecho de patentes de la Unión
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CUADERNOS DE BIOÉTICA XXIV 2013/3ª
496
es el respeto al cuerpo humano (se ref‌iere expresamente
a “material biológico de origen humano”), que por el
hecho de serlo merece un trato conforme a su dignidad.
Por este motivo, el concepto de embrión ha de enten-
derse en sentido amplio y, por tanto, ha de entenderse
que existe un embrión humano cuando están presentes
las células capaces de iniciar el proceso de generación de
un cuerpo humano, es decir, células totipotentes. Esto
signif‌ica que es un embrión humano todo óvulo fecun-
dado, y todo óvulo no fecundado pero estimulado para
desarrollarse (mediante partenogénesis o clonación).
¿Podemos af‌irmar que esta sentencia signif‌ica el f‌i-
nal de la discriminación de los embriones preimplanta-
torios en el contexto europeo, y, más precisamente, en
el Derecho español?
1. En primer lugar, hay que poner de manif‌iesto que
esa discriminación existe, es decir, que no existe un mo-
tivo razonable que justif‌ique una diferencia de trato
legal que llega al extremo de consentir la muerte lícita
de ciertos embriones: los que por han sido generados in
vitro y no han alcanzado los catorce días de vida.
2. Respecto a la pregunta que nos ocupa, debemos
responder que esta discriminación no ha f‌inalizado con
la sentencia del caso Brüstle, que surte sus efectos en el
ámbito de la interpretación de la Directiva sobre protec-
ción de invenciones biotecnológicas. La sentencia tiene
efectos directos en todos los Estados miembros, pero
esos efectos no suponen la derogación de la categoría
jurídica de “preembrión” en nuestro Derecho. Tampoco
vincula jurídicamente al TEDH en el sentido de que vaya
a introducir de modo necesario un giro en la jurispru-
dencia de éste sobre el estatuto jurídico del no nacido.
3. Sin embargo, la sentencia del asunto C34-10 es, a
mi juicio, un espléndido instrumento jurídico para que,
en nuestras manos, dé lugar al f‌inal de esta discrimi-
nación. En mi opinión, la perspectiva del cuerpo como
objeto de protección jurídica es una vía imprescindible
para una correcta argumentación jurídica. Demasiado a
menudo olvidamos que no se puede proteger a la per-
sona sin proteger el cuerpo humano, en esta su realidad
estrictamente biológica. En nuestra tradición cultural, y
en particular dentro de la propia f‌ilosofía jurídica, he-
mos hecho tanto hincapié en la dimensión moral del ser
humano, que nos hemos olvidado de la relevancia del
cuerpo96. Es preciso recuperar la trascendencia moral y
jurídica del cuerpo humano.
4. La cuestión es si, a partir de ahora, contando con
estos adecuados “mimbres argumentativos”, seremos ca-
paces de “exprimir” la sentencia del caso Brüstle hasta
lograr el f‌inal de la discriminación de los embriones prei-
miplantatorios en nuestro Derecho. Aunque no podemos
predecir lo que ocurrirá en el futuro, sí cabe af‌irmar que,
en buena medida, la respuesta a esta pregunta depende
del curso que adopten los acontecimientos en los próxi-
mos meses y que, en buena parte, depende de nosotros,
es decir, de los ciudadanos europeos, que el f‌inal de esta
discriminación esté más o menos próximo. Tenemos, de
momento, un importante precedente, el de la sentencia
del BGH en el asunto Brüstle. De este precedente pode-
mos extraer, a mi juicio, una conclusión: con la sentencia
del TJUE no queda garantizada en su totalidad ni siquiera
la prohibición de patentar los procedimientos que impli-
quen la destrucción de cualquier embrión humano. La
sentencia del BGH, lejos de eliminar la discriminación del
embrión, acentúa la discriminación existente entre em-
briones viables y embriones no viables, ciñéndose (a mi
juicio de forma equivocada), a que el TJUE se ref‌iere a la
posibilidad de dar lugar al proceso de creación de un ser
humano como elemento def‌initorio del embrión97. En mi
opinión, resulta obvio que la sentencia Brüstle no pre-
tendía dejar la abierta la posibilidad de patentar las in-
vestigaciones que implicaran la destrucción de embriones
no viables, tanto por el concepto amplio de embrión que
establece como por la referencia expresa a embriones no
viables (los generados por partenogénesis y clonación)
como embriones humanos. Es crucial, por tanto, que no
se escatime esfuerzo alguno para que el camino iniciado
por el TJUE en 2011 no quede bloqueado antes de haber
comenzado a recorrerse. De momento, no parece que
96 Relevancia que, por supuesto, tiene una dimensión trasce-
dente. En el ámbito de la f‌ilosofía actual, la sugerente propuesta
de Hans Jonas pasa por recuperar la idea del cuerpo como única
forma de retomar la senda perdida de la ontología. Para un análisis
de estas ideas, Vid., GRANADOS, J., Teología de la Carne. El cuerpo
en la historia de su salvación, Montecarmelo, Burgos, 2012.
97 Parágrafos 35-36 de la Sentencia.
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la “concepción amplia de embrión humano” propuesta
como clave argumentativa por el TJUE se respete en toda
su amplitud, al menos, así ocurre, a mi juicio, en la recien-
te sentencia del BGH.
5. Por el momento, a nivel europeo, tenemos dos
instrumentos a nuestra disposición para hacer valer la ju-
risprudencia del TJUE en Brüstle: la iniciativa ciudadana
One of Us y la discusión del programa Horizon 2020. Si
la primera saliera adelante, el Parlamento y la Comisión
(que hasta ahora no se han mostrado muy receptivos
a la implementación de Brüstle) se verían obligados a
ref‌lexionar sobre la política de la Unión en relación a
las materias en las que está implicada la protección del
“preembrión”, y a dar una respuesta que tendría que
someterse a debate en el Parlamento Europeo y en la
propia opinión pública. Por lo que respecta al European
Group on Ethics, cabe concluir que sería deseable un
pronunciamiento en torno a la legitimidad de la inves-
tigación con embriones humanos y de su f‌inanciación a
nivel europeo. En tanto institución encarga de monito-
rizar los problemas éticos relativos a la Directiva sobre
Biotecnología, no parece razonable que el EGE guarde
silencio en torno al debate europeo a propósito de la
sentencia Brüstle98.
6. A nivel nacional, como ya se ha señalado, la sen-
tencia del TJUE en el caso Brüstle nos da sobradas razo-
nes para hacer desaparecer de nuestro ordenamiento
jurídico la categoría del “preembrión”. La reforma de
las dos leyes “14” (de Reproducción Humana asistida y
de Investigación Biomédica) resulta, por tanto, necesaria
y urgente.
Referencias
Albert, M., “Embriones no viables, ¿embriones patenta-
bles? Comentario a la sentencia del Bundesgerichts-
hof, de 27 de noviembre de 2012, en el asunto Brüstle
v. Greenpeace”, Diario La Ley, No 8084, Sección Doctri-
na, 16 Mayo 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.
98 Sin embargo, no parece que quepa esperar un pronuncia-
miento del Grupo sobre este tema, de acuerdo con la intervención
del Presidente del EGE, Julian Kiderlerer en Lectures in Philosophy
of Law, “ICT and Ethics”, Seminario Organizado por la profª. Palaz-
zani, 22 de noviembre de 2012, LUMSA, Roma.
Casini, M., “La Corte di Giustizia dell’Unione Europea de
il Superamento della c.d. “Teoria del preembrione”,
en Il Diritto di famiglia e delle persone, Anno XLI
Fasc. 1-2012, 39-58.
Casini, C., Casini, M., Spagnolo, A., “La sentenza della
Corte di giustizia dell’Unione europea del 18 ottobre
2011 e la nozione di embrione in senso ampio”, en
Medicina e Morale, 2011/5, 777-802.
Corral García, E., “La desprotección jurídica del embrión
humano tras la nueva Ley de Reproducción Huma-
na Asistida y la Ley de Investigación Biomédica”, en
Cuadernos de Bioética, XX, 2009/2a, 183-200.
Del Rey Alamillo, E., Informe sobre la píldora del día
siguiente (Levonorgestrel postcoital a altas dosis),
julio de 2012.
wordpres s.com/20 12/08/in forme-so bre-la-p c3adldo-
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