Ley 12/1987, de 2 de Julio, sobre Establecimiento de la Gratuidad de los Estudios de Bachillerato, formacion profesional y artes aplicadas y Oficios artisticos en los Centros publicos y la autonomia de Gestion economica de los Centros docentes publicos no universitarios.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Julio de 1987
MarginalBOE-A-1987-15278
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos lo que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Constitución española, en su articulo 27.4, establece que «la enseñanza básica es obligatoria y gratuita». Aunque la plena escolarización de los niños comprendidos entre los seis y los catorce años es ya una realidad desde hace tiempo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, ha venido a garantizar la gratuidad de dicha enseñanza básica.

Paralelamente a lo anterior, se ha venido acentuando en los últimos años la tendencia a la generalización de la escolarización de los jóvenes hasta los dieciséis años, lo que aconseja la supresión de las tasas académicas para los alumnos que cursen estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en Centro públicos, así como la de aquéllas que vienen abonando los alumnos que cursan los mencionados estudios en Centros privados. Todo ello con el fin de hacer efectivo el derecho que todos tienen a acceder a niveles superiores de educación, según lo dispuesto en el artículo 1.°, 2, de la mencionada Ley Orgánica.

De otro lado, el artículo 27.7 de la Constitución reconoce el derecho de los Profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos, a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, atribuye, en su articulo 42.1, c), al Consejo Escolar de los Centros la aprobación de su presupuesto.

La presente Ley aspira a extraer las máximas consecuencias de los referidos preceptos, de forma que, junto a una reordenación y homogeneización de las tasas académicas, se alcance la necesaria autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos, tanto en lo que se refiere a la elaboración y aprobación de su presupuesto como al contenido y modificaciones del mismo, sin perjuicio, naturalmente, del indispensable control que la utilización de recursos públicos lleva consigo.

CAPÍTULO PRIMERO De la supresión de las tasas académicas en los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos Artículo primero
Artículo primero

Uno. Los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos serán gratuitos en los Centros públicos, no estando sujetos al pago de tasas académicas.

Dos. Tampoco estarán sujetos al pago de dichas tasas los alumnos de los Centros privados que cursen los mencionados estudios.

CAPÍTULO II De las tasas académicas Artículos segundo a octavo
Artículo segundo

Las tasas académicas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en cuanto no se oponga a lo regulado en ésta por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.

Artículo tercero

Constituye el hecho imponible de las tasas académicas la prestación por tos Centros públicos de los servicios que figuran en el artículo 6.° de esta Ley, correspondientes al Curso de Orientación Universitaria, Escuelas de Idiomas, Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático, Danza, Canto, Cerámica y Restauración.

Artículo cuarto

Son sujetos pasivos las personas que soliciten o a las que se presten los servicios mencionados en el artículo anterior.

Artículo quinto

Uno. Las tasas académicas se devengarán en el momento de solicitarse los correspondientes servicios o en el momento de su prestación cuando se realicen sin necesidad de previa petición.

Dos. El pago de las tasas que se hayan devengado podrá fraccionarse en los casos y en la forma que se establezca reglamentariamente.

Tres. Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, determinándose reglamentariamente la forma y el plazo de presentarla.

Artículo sexto

La cuantía de las tasas para los distintos conceptos será la siguiente:

COU Escuelas
de
idiomas
Escuelas
de Cerámica
y Restauración
Conservatorios
y Escuela
de Arte Dramático,
de Danza
y Canto
Alumnos Oficiales
Inscripción (primera vez)Servicios generales 1.050 1.450 1.050 1.450
Matrícula curso completo 6.550 ? 6.530 ?
Matrícula asignaturas sueltas 750 3.500 750 2.500
Servicios generales 920 540 920 540
Alumnos de Centros homologados
Inscripción (primera vez) 1.050 ? ? ?
Servicios generales 720 ? ? ?
Alumnos de Centros habilitados, reconocidos, autorizados o libres, y alumos de Enseñanza libre
Inscripción (primera vez) 1.050 1.450 1.050 1.450
Derechos examen (por asignatura) 90 1.170 90 1.170
Servicios generales 720 540 720 540
Examen de reválida o aptitud
Alumnos oficiales y libres ? 3.500 5.450 ?
Cursos monográficos
Por mes ? 3.930 3.930 3.930
Artículo séptimo

Serán aplicables a las tasas a que se refiere la presente Ley los beneficios fiscales vigentes para las tasas que se suprimen.

Artículo octavo

Uno. El procedimiento de gestión y liquidación de las tasas académicas se determinará reglamentariamente, viniendo obligado el Ministerio de Educación y Ciencia a ingresar en el Tesoro el resultado de su recaudación.

Dos. La falta de pago, total o parcial, de las tasas académicas dará origen a la denegación o anulación de la matricula.

CAPÍTULO III De la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios Artículos noveno a 13
Artículo noveno

Los Centro docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en la presente Ley.

Artículo diez

Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

Artículo once

Corresponde al Consejo Escolar del Centro aprobar la aplicación a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo doce

El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los Centros docentes públicos no universitarios han de rendir ante el Ministerio de Educación y Ciencia y su aplicación a presupuesto.

Artículo trece

La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales. Estos justificantes quedarán a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención General de la Administración del Estado para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

[precepto]Primera.

La presente Ley no será de aplicación en las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de competencias en las materias propias de la misma.

[precepto]Segunda.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar las exenciones y la cuantía de las tasas a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[precepto]Primera.

En tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias para la ejecución de la presente Ley, serán aplicables las actuales normas reglamentarias que no estén en contradicción con sus preceptos.

[precepto]Segunda.

Serán de aplicación a los servicios solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley los Decretos 1636/1959, de 23 de septiembre, sobre tasas administrativas, y 4290/1964, de 17 de diciembre, de regulación de las tasas académicas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A salvo de lo establecido en la disposición adicional primera, quedan derogados los Decretos 1636/1959, de 23 de septiembre, y 4290/1964 de 17 de diciembre, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos, en todo caso, para el curso académico 1987/1988.

[precepto]Segunda.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 2 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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