Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas6-7
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La Inspección y el TEAC denegaron dicha deducibilidad sobre la base de que, desde el
punto de vista de la entidad destinataria de la OPA, un simple cambio de accionistas no
podía representar un beneficio para su actividad económica; dicho beneficio, considera la
Administración, repercutía en cambio en la sociedad que formulaba la oferta de
adquisición.
En contra de ello, la Audiencia Nacional, basándose en jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, concluye que la OPA sobre una entidad puede entenderse
realizada en beneficio de la actividad económica de ésta, por lo que el coste de los
servicios indicados puede ser asumido, razonablemente, por la misma. Por lo tanto, el
IVA repercutido sobre los correspondientes honorarios es fiscalmente deducible para la
entidad.
1.4 Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña.-
Compatibilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas (Tribunal
Constitucional. Sentencia de 5 de junio de 2012)
Se formuló recurso de inconstitucionalidad en 2001 contra la Ley del Parlamento de
Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos
Comerciales (IGEC), sobre la base de que (i) se entendía infringido el artículo 6.3 de la
LOFCA en su redacción original (prohibición de que los tributos autonómicos invadan
materias imponibles reservadas a las entidades locales), (ii) se estaba sometiendo a
gravamen el mismo hecho imponible gravado por el Impuesto local sobre Actividades
Económicas (IAE) y, (iii) subsidiariamente, también se entendía que existía doble
imposición en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) para el caso en que
se considerase que el titular del gran establecimiento comercial es el propietario del
inmueble.
Sucede que, tras la interposición del recurso, el artículo 6.3 LOFCA fue modificado,
eliminándose la indicada prohibición. Por este motivo, a partir de la doctrina consolidada
del Tribunal, en virtud de la cual en los recursos de inconstitucionalidad la ley debe
enjuiciarse conforme a la normativa que constituye el bloque de constitucionalidad en el
momento de resolverse el recurso, el propio Abogado del Estado consideró que el recurso
había perdido su objeto. Sin embargo, la representación procesal del Parlamento y de la
Generalidad de Cataluña consideraron que era necesaria una resolución en la que se
trataran los motivos relacionados con la doble imposición en relación con el IAE y el IBI.
En la sentencia se acepta la compatibilidad del IAE y el IBI con el IGEC y, entre otras, se
subraya que el IGEC tiene una finalidad extra fiscal (al menos parcialmente) que no
comparten los otros tributos.
Adicionalmente, tras comparar el hecho imponible y los elementos cuantitativos del IAE
y el IGEC, se concluye que nos encontramos ante dos impuestos, (i) uno general (el IAE),
que afecta a todo tipo de actividades económicas por su mero ejercicio y que grava la
riqueza potencial que se pone de manifiesto con dicho ejercicio, y (ii) otro específico (el
IGEC), que grava únicamente determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las
grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos (al por
menor o al detalle), si bien configurando su actividad de un modo tal que se distinguen
del resto de actividades comerciales, no por cuestiones de mera organización interna, sino
por su repercusión sobre el consumo, la ordenación del territorio y el medio ambiente.

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