Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (I.G.E.C.)

AutorXavier Cors Meya
CargoCatedrático de Derecho Financiero y Tributario
Páginas15-49
  1. FUNDAMENTO Y OBJETO DEL TRIBUTO (IGEC)

    Para respetar la voluntad constitucional siempre se ha de gravar una manifestación positiva de capacidad económica, incluso cuando el tributo persigue una finalidad extrafiscal (1). Pues un tributo extrafiscal no solo es calificable por su extrafiscalidad sino por ser ante todo un tributo. Con lo cual ha de ajustarse a los mismos principios tributarios que fundamentan todo tributo (2).

    Por tanto, todo nuevo gravamen que se quiera establecer, sea o no extrafiscal, ha de incidir sobre una específica manifestación económica La cual puede ser una nueva o una mayor manifestación de riqueza, que todavía no haya sido objeto de gravamen o que esté ya gravada en el sistema tributario, lo que implicaría reincidir por motivos añadidos sobre esa misma manifestación de riqueza.

    Desde esta perspectiva, por tanto, tenemos inicialmente dos vías alternativas o posibilidades para poder articular un nuevo impuesto autonómico.

    Una primera vía o posibilidad sería reincidir sobre un índice ya gravado cuando concurra algún motivo añadido justificativo de tal aumento de imposición. Motivos o razones que estarían acentuando o perfilando de alguna manera una determinada capacidad económica ya gravada en un impuesto general.

    Y son varios los motivos que se han utilizado históricamente para establecer un mayor gravamen sobre un mismo índice de riqueza gravable, ya sea selectivamente sobre algunos componentes o especies de un mismo hecho imponible, aplicando para ello un tipo de gravamen más elevado, o bien estructurando ese mayor gravamen de forma separada a través de un impuesto especial sobre determinados segmentos de la misma materia imponible.

    En el ámbito de la Ciencia Financiera (3) se ha considerado tradicionalmente que tales motivos concurren cuando se dan algunos de esos aspectos o circunstancias: el mayor volumen o cuantía obtenida o acumulada del bien gravable; una situación monopolística; un sobrebeneficio extraordinario; la superficialidad o el carácter suntuario del bien o servicio adquirido; la propia escasez de un bien, aunque si éste es imprescindible sólo tendría que gravarse a partir de un cierto nivel de consumo; la dependencia exterior de un producto de alto consumo o de utilización prioritaria en el proceso productivo; y, quizá el más actual, las deseconomías externas o costes sociales que pueda conllevar el consumo de un bien o, en su caso, la explotación de una actividad.

    Efectivamente, un impuesto especial, sea o no calificable de extrafiscal, implica simplemente un mayor gravamen sobre un índice de riqueza normalmente ya gravado a nivel general, sobre el que concurre algún factor añadido que justifica tal gravamen adicional. Como igualmente ocurre con un impuesto estructurado progresivamente, por ejemplo el I.V.A., cuyo tipo de gravamen más alto se fundamenta en alguno de esos mismos factores o motivos que pueden justificar un impuesto especial. Vemos, por tanto, que ese gravamen adicional tanto se puede canalizar a través de un impuesto especial o a través de un aumento en la propia estructura progresiva del impuesto general, como lo demuestra, en parte, la integración en el I.V.A. de los antiguos «impuesto sobre el lujo» e «impuesto sobre los gastos suntuarios».

    En cualquier caso, el último motivo citado: «las deseconomías externas o costes sociales que pueda conllevar el consumo de un bien o, en su caso, la explotación de una actividad», de carácter eminentemente extrafiscal, es el que requiere algún comentario adicional, ya que no sólo es un «motivo extrafiscal» sino que también puede envolver una cierta disponibilidad económica aún no gravada, o no gravada en toda su extensión, y además exigible por un ente autonómico (4), lo que nos sitúa en el ámbito de aquella segunda vía antes anunciada.

    El hecho es que a veces con el propio consumo o utilización de un bien ya gravado también se consumen o utilizan inducidamente una serie de bienes o servicios, que como tales manifestaciones añadidas de disponibilidad económica no siempre han sido objeto de gravamen, salvo en determinados casos y a través de algunos impuestos especiales de ámbito estatal, como los que gravan el tabaco o algún tipo de hidrocarburos.

    Se trata, casi siempre, de un consumo inducido de bienes de dominio público que se produce normalmente por la vía de su destrucción o deterioro, la cual es en sí misma una forma de consumir, o de apropiarse sin ningún desembolso patrimonial de bienes económicos y que se produce, además, sobre unos bienes que no pueden adquirirse discrecionalmente.

    Se podría decir, en definitiva, que siendo mayor lo que se apropia un sujeto de la sociedad que lo que satisface por ello, tal sujeto también debe ser gravado por esa inducida disponibilidad económica que se añade a la propia disponibilidad que manifiesta la estricta valoración del bien adquirido que desencadena tal efecto inducido. Con lo cual tenemos una disponibilidad económica todavía no gravada, o no gravada en toda su extensión, que, al encajar jurídicamente con el mandato constitucional del artículo 31 de la C.E., permite ser configurada como tributo.

    Del mismo modo, algo parecido puede suceder en el proceso de producción o explotación de una determinada actividad, pues junto al propio valor añadido que esa actividad pueda aportar a la sociedad en general, también tal explotación puede conllevar un consumo inducido de bienes públicos, a través de su destrucción o deterioro. O incluso la simple ubicación territorial de determinadas explotaciones económicas también puede provocar inducidamente un aumento de inversiones o servicios públicos no siempre fácilmente divisibles. Con lo cual, se estarían produciendo una serie de deseconomías externas o costes sociales que no se habrían internalizado, en toda su extensión, como costes propios por parte de aquella actividad que los hubiese generado.

    Por lo tanto, igualmente estaríamos ante una especie de apropiación privativa de bienes o servicios que, como mínimo, supone un aumento suplementario de disposición o consumo de bienes o, si se prefiere, ante un ahorro o sobrebeneficio económico impropio, al no haber internalizado tales desconomías o costes externos.

    Deseconomías externas o costes sociales que pueden afectar no sólo a bienes de dominio público, sino implícitamente también a determinados sectores sociales, como puede ser el comercio minorista.

    Y precisamente, desde esta última perspectiva, el fundamento o disponibilidad económica que justifica la articulación del IGEC y, en definitiva, el propio objeto del tributo (5), podría concebirse inicialmente: como ese ahorro o sobrebeneficio económico impropio que determinados centros comerciales obtienen como consecuencia de no haber internalizado parte del conjunto de costes y deseconomías externas que ha generado su ubicación en el territorio.

    Ahorro o beneficio impropio que viene a ser una ventaja relativa inicial que potencia aún más la propia situación de dominio en el sector, lo que, a su vez, se traduce en un mayor perjuicio para el pequeño comerciante, perjuicio que, en este caso, no deriva de la libre concurrencia empresarial.

    Con lo cual, concurren entrelazadas dos circunstancias justificativas para la articulación de ese nuevo gravamen de carácter extrafiscal. Por un lado, una disponibilidad económica no suficientemente gravada, un ahorro o sobrebeneficio impropio, que determinados centros comerciales obtienen, al no haberse asumido en toda su extensión los costes externos generados. Y, por otra, el que ese beneficio impropio, que no deriva de la libre concurrencia empresarial, sea al mismo tiempo un mayor perjuicio para el pequeño comerciante, que se añade al propio dominio sectorial ya existente sobre el mismo, lo que implica, en definitiva, que ese específico beneficio impropio sea a su vez un factor de competencia desleal para el comercio minorista tradicional asentado en el casco urbano o, si se prefiere, una específica deseconomía externa para ese comercio tradicional, ya que es directamente interrelacionable con esa ventaja inicial que se obtiene al no asumir plenamente los costes generados.

    Y tal deseconomía externa, añadida a la propia disponibilidad económica que supone tal beneficio impropio, configurarán conjuntamente el fundamento y el objeto del tributo.

    Por lo tanto, no es que se pretenda gravar el mayor dominio en el mercado (6), sino una causa específica que no deriva de la libre concurrencia empresarial, cual es la no internalización suficiente de los costes (7) que ocasiona la ubicación de las grandes superficies comerciales, y que como tal beneficio impropio supone a su vez una competencia desleal o, si se prefiere, un perjuicio específico para el comercio minorista tradicional y, por tanto, también supone una deseconomía externa sobre ese comercio tradicional.

    En suma, estaríamos ante una disponibilidad económica gravable, el beneficio impropio, imprescindible para articular cualquier tributo (8) y, además, también concurriría un requisito o motivo específico para que tal tributo sea a su vez un tributo extrafiscal, dada la competencia desleal y, por tanto, deseconomía externa que tal beneficio impropio genera consiguientemente sobre el comercio minorista.

  2. ESTRUCTURA DEL TRIBUTO

    1. INTRODUCCIÓN

    El que se haya localizado objetivamente una determinada capacidad económica sectorial no significa necesariamente que siempre se formalice directamente como supuesto de hecho (9), pues no siempre el objeto del tributo, entendido éste en un sentido omnicomprensivo del hecho que finalmente se quiere gravar (10), puede configurarse directamente como hecho imponible. Esto sucede cuando el legislador, por razones de eficiencia recaudatoria o por la imposibilidad real de determinar la riqueza que efectivamente se quiere hacer tributar o por otras razones, grava un hecho, el objeto del tributo, a través de otro, el hecho imponible (11), que lógicamente ha de ser un hecho conectado o...

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