Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas de régimen común. Cataluña: impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOGC de 31-12-01).

(…)

Disposiciones adicionales

Primera. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

  1. Los sujetos pasivos que sean titulares de establecimientos abiertos antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, deben de presentar durante el mes de junio de 2002 la declaración inicial de datos.

  2. Los sujetos pasivos que sean titulares de establecimientos abiertos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, han de presentar también la declaración inicial de datos el mes de junio de 2002.

  3. En los dos supuestos anteriores, se debe de presentar una declaración inicial por cada uno de los establecimientos de los cuales sea titular el sujeto pasivo.

2) Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (DOGC de 28-12-01).

PREÁMBULO

I

La Ley 16/2000, de 29 de diciembre, creó el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Este impuesto tiene por objeto gravar la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados en grandes superficies, puesto que dicha circunstancia contribuye de forma decisiva a que aquellos tengan una posición dominante en el sector, y puede generar externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente cuyo coste no asumen.

La aplicación de esta Ley, configuradora de los elementos esenciales del tributo, exige una concreción reglamentaria mediante la que, por una parte, se fijen los criterios que faciliten la interpretación de sus normas, y, por la otra, se desarrollen los procedimientos de determinación de la base imponible y de la cuota tributaria, a la vez que se despliegan los aspectos relacionados con el procedimiento de gestión del impuesto.

II

En el presente Reglamento se distinguen dos bloques de disposiciones. En el primer bloque, que comprende los títulos 1 al 6, ambos incluidos, se concretan y se definen los conceptos de la Ley del impuesto, y en el segundo bloque, que se extiende de los títulos 7 al 10, se regulan los aspectos de gestión, recaudación, inspección, régimen sancionador y de revisión del tributo.

El título 1, de disposiciones generales, se dedica a fijar el objeto y el régimen jurídico del impuesto. Seguidamente, el título 2 acota el concepto y la determinación del cómputo de la superficie de venta, elemento importante, ya que éste es el que determina la sujeción al impuesto. Por su parte, el título 3, regulador del sujeto pasivo, establece un régimen de presunciones de titularidad del establecimiento.

Especial atención merece el título 4, dedicado a la base imponible. Este título se estructura en un capítulo único, dividido a su vez en tres secciones correspondientes a cada una de las superficies que forman aquella base, es decir, la superficie de venta reducida, la superficie de almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción, y finalmente, la superficie de aparcamiento. Respecto a estas últimas superficies debe destacarse el desarrollo del sistema opcional de determinación simplificada, ya previsto en la Ley, para las zonas de almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción, así como la concreción de lo que hay que entender por disposición de superficie de aparcamiento por parte del establecimiento. En relación también con la determinación de esta superficie de aparcamiento y, concretamente, en cuanto a la aplicación del coeficiente previsto en la Ley para los establecimientos especializados, el último artículo de este título da una definición de éstos según los diferentes artículos o productos que son objeto de venta.

Por su parte, la base liquidable del impuesto se encuentra recogida en el título 5, en el que se concretan las superficies del establecimiento que integran la superficie de terreno ocupada por la proyección horizontal de aquél, y que se tiene en cuenta en la aplicación a la base imponible del coeficiente correspondiente de entre los previstos en la Ley.

Cierra el primer bloque el título 6, que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del impuesto, establece los términos y condiciones de aplicación de la bonificación creada en atención al número de medios de transporte público que permiten el acceso al gran establecimiento comercial. Así, en primer lugar, se define a efectos de este impuesto el concepto de medio de transporte público, y, en segundo lugar, se fijan las distancias máximas de recorrido que pueden existir entre este medio de transporte y el establecimiento para entender que aquél garantiza el acceso de los consumidores.

Ya en el segundo bloque, el título 7 regula, en el capítulo 1, el sistema de gestión del tributo mediante padrón, y concreta los extremos referidos a su elaboración y a la inclusión de los sujetos pasivos. El capítulo 2, por su parte, está dedicado a los distintos tipos de declaración de datos que deben presentar los sujetos pasivos del impuesto, como son las declaraciones inicial, de modificación y de cese, las cuales han de permitir a la Administración la aplicación del tributo. Finalmente, el capítulo 3 recoge las disposiciones relativas al pago de la deuda tributaria, al desarrollar, por una parte, el sistema de pago mediante domiciliación y, por otra, el de fraccionamiento, ya establecidos en la Ley del impuesto.

Los títulos 8, 9 y 10 contienen disposiciones relativas a los procedimientos de inspección, de infracciones y sanciones y de revisión, respectivamente.

Por tanto, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

TÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del Reglamento.

Es objeto de este Reglamento el desarrollo normativo de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Artículo 2. Régimen jurídico del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

1.1. El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales se rige por la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, por este Reglamento y por las disposiciones que los desarrollen.

1.2. En defecto de regulación específica, son aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.

TÍTULO 2

Hecho imponible

Artículo 3. Superficie de venta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, la superficie de venta es la superficie total de los lugares donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a este fin con carácter eventual o periódico y a los que puede acceder la clientela para realizar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre esa zona y las puertas de salida y las dedicadas a actividades de prestación de servicios, y la ocupada por los vendedores tras el mostrador, cuyo acceso está vetado al público.

Artículo 4. Cómputo de la superficie de venta.

4.1. En el cálculo de la superficie de venta se computa de forma acumulada la superficie de los lugares y espacios a que se refiere el artículo anterior cuando estén distribuidos en varias plantas de un mismo local, o incluso en locales diferentes pero contiguos, comunicados entre sí o que compartan cualquier tipo de servicio o instalación vinculados a la actividad ejercida por un mismo titular.

4.2. Son locales, a efectos de este impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir abiertas al público, donde se desarrolla la venta al detalle.

4.3. La cesión a terceros de espacios integrados dentro del área delimitada en el artículo anterior no determinará su exclusión del cómputo del elemento de superficie de venta.

4.4. A efectos de lo establecido en el apartado 1 anterior, se entiende que la actividad de venta al detalle es ejercida por un mismo titular cuando la utilización de las superficies de venta sea llevaba a cabo por entidades integradas en un grupo de sociedades, tal como este se define en el artículo 42 del Código de comercio, o por la persona física o jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR