El hecho imponible en el nuevo impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

AutorEva Pich Frutos
Cargo del AutorAbogada. Socia responsable de Derecho Público Manubens & Asociados
Páginas33-50

LIGEC

Artículo 4. Hecho imponible

  1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que puede ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de Cataluña.

  2. A efectos de lo que dispone el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con finalidades comerciales la que llevan a cabo los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venda al detalle.

  3. Son grandes establecimientos comerciales individuales los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. El establecimiento que no tenga la consideración de gran establecimiento comercial individual porque no cumple el requisito de superficie mínima queda sujeto al Impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 metros cuadrados de superficie de venta. En este caso, tributa por la totalidad de la superficie, sin perjuicio de la aplicación del mínimo exento que establece el artículo 7.

    RIGEC

    Artículo 3. Superficie de venta

    A los efectos de lo que dispone el artículo 4 de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, la superficie de venta es la superficie total de los lugares donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a esta finalidad con carácter eventual o periódico y a los cuales puede acceder la clientela para efectuar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre esta zona y las puertas de salida y las dedicadas a actividades de prestación de servicios, y la ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, a la cual no tiene acceso el público.

    Artículo 4. Cómputo de la superficie de venta

    4.1. En el cálculo de la superficie de venta se computa de forma acumulada la superficie de los lugares y espacios a que se refiere el artículo anterior cuando estén distribuidos en diversas plantas de un mismo local, o incluso en locales diferentes pero contiguos, comunicados entre si o que compartan cualquier tipo de servicio o instalación vinculados a la actividad ejercida por una misma persona titular.

    4.2. Son locales, a efectos de este impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir abiertas al público, donde tiene lugar la venta al detalle.

    4.3. La cesión a terceros de espacios integrados dentro del área delimitada en el artículo anterior no determinará su exclusión del cómputo del elemento superficie de venta.

    4.4. A efectos de lo que establece el apartado 1 anterior, se entiende que la actividad de venta al detalle es ejercida por una misma persona titular cuando la utilización de las superficies de venta la llevan a cabo entidades integradas en un grupo de sociedades, tal como éste es definido en el artículo 42 del Código de comercio, o bien la persona física o jurídica dominante.

    2.1. CONFIGURACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE. REFLEXIONES PREVIAS

    Según dispone claramente el art. 4 LIGEC, constituye el hecho imponible la «utilización de grandes superficies con finalidades comerciales»; hecho que se grava en la medida en la que provoca un conjunto de externalidades de las que no se hace cargo el titular de estas actividades.

    No obstante, el apartado segundo del mismo precepto puntualiza que sólo estarán gravadas por el impuesto aquellas actividades que sean desarrolladas por grandes establecimientos comerciales individuales, excluyendo implícitamente las actividades ejercidas por establecimientos colectivos (aún cuando provoquen iguales o mayores «perjuicios» a su entorno).

    La razón de esta exclusión es difícil de adivinar, intentando no buscar razones más oscuras (debe tenerse en cuenta que los establecimientos instalados dentro de ellos tienen generalmente un formato tradicional o pequeño), se nos ocurre que ésta podría encontrarse relacionando el precepto ahora analizado con el art. 6 LIGEC. Siendo el contribuyente el titular del establecimiento, sucede que los titulares de los establecimientos comerciales colectivos no acostumbran a ejercer el comercio, sino que se trata de sociedades inmobiliarias, cuyo negocio consiste en el alquiler de locales.

    A nuestro entender, una dificultad de esta naturaleza -que hubiera podido superarse con una adecuada técnica legislativa- no debería haber impedido la inclusión de estos establecimientos dentro del hecho imponible del impuesto.

    Si el objeto del impuesto es resarcir a la sociedad de los «perjuicios» que le hayan podido causar determinadas estructuras comerciales, no cabe ninguna duda que los establecimientos comerciales colectivos de cierta magnitud también los van a causar.

    En consecuencia, excluirlos del hecho imponible del impuesto podría considerarse un atentado contra el principio de igualdad del sistema tributario, proclamado por el art. 31 CE.

    Con independencia de la crítica que se acaba de hacer, debe quedar claro que la ley sólo grava los grandes establecimientos comerciales individuales, excluyendo los colectivos, tal y como los define la normativa comercial.

    2.2. EL CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INDIVIDUAL UTILIZADO POR LA LIGEC

    La LIGEC crea una definición propia de cuando un establecimiento comercial individual debe ser considerado «grande». Alejándose de las definiciones realizadas por el art. 3 LEqCom 2000, asienta una definición de aplicación general a todos los municipios de Cataluña, según la cual serán considerados «grandes» aquellos establecimientos comerciales que cuenten con una superficie de venta mayor a 2.500 m2.

    Por cuanto hace referencia a cuándo un establecimiento debe considerarse «individual», nada establece expresamente la legislación tributaria, con lo que deberemos remitirnos a la legislación autonómica reguladora del comercio interior5. En ésta tampoco encontramos una definición expresa de este concepto, sino que debemos buscarla por exclusión, puesto que distingue dos grandes categorías de establecimientos comerciales, los «individuales» y los «colectivos», y sólo define los últimos.

    Pues bien, según el art. 2.3 LEqCom 2000, son grandes establecimientos comerciales colectivos: «los integrados por un conjunto de establecimientos individuales situados en uno o diversos edificios, en los que con independencia de las respectivas actividades puedan ejercerse de una forma empresarialmente independiente, concurran todos o algunos de los elementos siguientes: acceso común desde la vía pública de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o de sus clientes, aparcamientos privados compartidos o servicios comunes...

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