STS, 17 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2002
  1. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Marina Serrano Martínez, en nombre y representación de DOÑA Estela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 12 de marzo de 200, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de fecha 3 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSS.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería dictó, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Estela , debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) La actora Doña Estela , nacida el 25-8-70, con D.N.I. nº NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su Profesión habitual la de Envasadora. 2º) En fecha 22-8-95 cuando la actora se encontraba en situación legal de desempleo e inscrita como demandante de empleo en las Oficinas del INEM. Sufrió un accidente de tráfico con traumatismo cervical (Fractura.Luxación C6-C7). 3º) La demandante ha estado inscrita como demandante de empleo en el INEM durante los siguientes períodos desde el 29.1.87 al 14.11.94, fecha en la que causa baja por encontrar trabajo y desde el 23-5-95 hasta el 5-6-97, fecha en la que causa baja por no renovar su demanda de empleo. 4º) Solicitada pensión de incapacidad permanente el día 10-5-99, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución de fecha 3-6-99 en la que acordó denegar a la actora dicha prestación por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años sin estar en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante; interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 1.10.99, quedando así agotada la vía administrativa. 5º) A lo largo de su vida laboral la actora acredita un total de 422 días de cotización. 6º) La base reguladora para la gran invalidez asciende a 71.301.-ptas mensuales. 7º) La actora padece las siguientes dolencias: Accidente de Tráfico el 22-8-95, con traumatismo cervical (fractura-luxación C6-C7) quedando como secuela un síndrome de lesión medular transverso C8 (pueda usar los 2 miembros superiores, mantiene bipedestación y equilibrio de tronco). tiene como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: parálisis espástica de miembros inferiores con atrofias muscular) Desplazamientos en silla de ruedas.

TERCERO

Posteriormente con fecha 12 de marzo de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Estela contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería en fecha 3 de noviembre de 1.999, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de febrero de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, --aunque por error material se diga "improcedente", como se deduce del cuerpo del escrito de dicho Ministerio Fiscal--. se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de enero de 2.002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en el recurso es sí para lucrar una pensión de Gran invalidez, derivada de accidente no laboral (de tráfico) el requisito de alta o asimilada al alta, ha de situarse, en el momento del dictamen de la EVI, tesis de la sentencia recurrida o en la fecha del accidente, tesis de la de contraste, cuando el beneficiario no renovó en el INEM la demanda de empleo, razón por la cual no estaba en situación asimilada al alta en el momento del dictamen del EVI, estándolo en la fecha del accidente.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en 12 de marzo de 2.001, consta como probado que la actora, sufrió en 22 de agosto de 1.995, un accidente de tráfico cuando se encontraba en situación legal de desempleo e inscrita como demandante de empleo en las Oficinas del INEM, figurando inscrita en tal concepto desde el 29 de enero de 1.987 al 14 de noviembre de 1.994, y desde el 23 de mayo de 1.995 hasta el 5 de junio de 1.997, fecha en la que causó baja por no renovar su demanda de empleo; de resultas del accidente de tráfico le quedaron las secuelas descritas en los hechos probados, solicitando pensión de Gran Invalidez el día 10 de mayo de 1.999, siendole denegada por el INSS, por no reunir el período mínimo de cotización de quince años y no estar en alta o en situación de alta en el momento del hecho causante.

Planteado demanda en petición de que se le reconoce pensión de gran invalidez derivada de accidente no laboral, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería desestimó la demanda, al entender que cuando solicitó la prestación y cuando fue examinada por el EVI no figuraba en situación asimilaba al alta en el momento del hecho causante, que fijaba en 26 de mayo de 1.999, fecha de la solicitud al INSS.

La sentencia de suplicación antes mencionada, confirmó lo resuelto en la instancia, al entender que si bien la actora en la fecha del accidente se encontraba en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo, permaneciendo en dicha situación hasta el 5 de junio de 1.997 en que causó baja como demandante de empleo, con posterioridad a esa fecha, no ha vuelto a inscribirse como demandante de empleo ni consta, como probado la existencia de causa justificativa que le impidiese renovar la tarjeta de empleo o que sufriera una agravación posterior de las lesiones a partir de 5 de junio de 1.997; en consecuencia, cuando solicitó la prestación y cuando se emitió el dictamen el EVI, la actora no estaba en alta ni en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, que la sentencia, sitúa en la del dictamen del EVI, sin que procediera aplicar tampoco la doctrina flexibilizadora de dicho requisito dado el dilatado tiempo que medio entre 5 de junio de 1.97 y la fecha del dictamen del EVI.

TERCERO

En el presente recurso la actora alegó que lo resuelto en dicha sentencia estaba en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 3 de febrero de 1.998, que en un caso similar referido a un peón de la construcción que una vez agotada la prestación por desempleo que disfrutó desde el 26 de octubre de 1.991 hasta el 25 de octubre de 1.992, solicitó al INSS el 27 de febrero de 1.996, pensión de invalidez, en relación a un accidente no laboral sufrido el 17 de enero de 1.992, del que le quedó como secuelas postquemaduras permanentes derivadas de las sufridas por quemaduras de butano en 1.992, retracciones cutáneas y musculares, que afectan a extremidades inferiore: dificultad flexión de las rodillas, dificultad extensión dorso pies y alteración movilidad de las piernas a nivel inguinal, que le provoca una alteración de la deambulación así como una dificultad de mantenimiento de la bipedestación e imposibilidad de ponerse en posición flexión piernas (tipo cuclillas), que le fue denegada por la entidad gestora, por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, momento que situaba en el de la petición de pènsión el 27 de febrero de 1.996 y dictamen del EVI, en 26 de marzo de 1.996, concedió lo pedido por entender dicha Sala, que la referida fecha viene determinada por la del accidente, y en ésta el beneficiario se encontraba de alta, por estar percibiendo la prestación de desempleo desde el 26 de noviembre de 1.991, al 25 de octubre de 1.992, pues en esa fecha es cuandoi quedaron las lesiones fijadas definitivamente, según se deducía de los hechos probados de la sentencia de instancia en especial del sexto.

CUARTO

Existe la contradicción exigida en el art. 217 L.P.L. sin el cual no puede entrarse en el fondo del recurso. En ambos casos se plantea la misma cuestión, como ya se ha relacionado, dictándose pronunciamientos distintos, ya que mientras en la de contraste se fija a efectos de la concurrencia del requisito de estar asimilado al alta, la del accidente, fecha en que estaba en situación de asimilado al desempleo, en la recurrida, entiende que la fecha es la del dictamen del EVI, denegando la prestación porque, en la fecha de dicho dictamen, el actor no era demandante de empleo al no haber renovado la tarjeta. En cuanto a la alegación del INSS en trámite de impugnación del recurso negando la existencia de contradicción, porque en una y otra sentencia se aplica la misma doctrina sobre la necesidad de humanizar y flexibilizar la concurrencia del supuesto de alta o situación asimilada al alta en orden a percibir la prestación de incapacidad permanente, llegando a conclusiones distintas, valorando la conducta del beneficiario, negando su aplicación la recurrida y aplicandola la de contraste, lo que hace que no haya identidad de hechos pues el distinto signo del fallo, es resultado de la valoración de la prueba debe rechazarse, la contradicción entre una y otra sentencia estaba en la distinta fecha que se toma de alta, la del accidente o la del dictamen del EVI; la circunstancia de que también se aluda en ambas a la doctrina jurisprudencial sobre la flexibilidad a la hora de interpretar dicho requisitio, sentando diferentes conclusiones, no es transcendente a los efectos del art. 217 L.P.L.

QUINTO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo en la que no se plantea el hecho objetivo de la Gran Invalidez ya reconocida por la propia gestora, es preceptivo entrar a examinar las infracciones de los arts. 124.1, 125 y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia citada en el recurso denunciadas por la recurrente.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2.000, los preceptos que, con rango legal, regulan el tema en cuestión son los arts. 124.1 y 125 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994. El primero incluye entre las condiciones precisas para el lucro de las prestaciones, que los asegurados reúnan el requisito general de estar en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia. El art. 125, número 1, establece, que para todas las prestaciones, que "la situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, será asimilada al alta". Reitera así, aunque con algún matíz diferencial en su redacción que no afecta a las exigencias del requisito, una previsión que inicialmente acogió el art. 93.1 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 y reprodujo el art. 95.1 de la posterior Ley General de 30 de mayo de 1.974. El mandato legal inicial se amplió reglamentariamente, para la pensión de vejez, por el art. 29 e.) del Decreto 3.158/1966 de 26 de diciembre, dictado en uso de la autorización que contenía el art. 93.1 de la Ley del 66, a los supuestos de "paro voluntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo". Fue la Orden de 15 de abril de 1.969, que desarrolló las prestaciones de invalidez, la que --como antes había hecho el art. 2.4. e) de la Orden de 13 de febrero de 1.967, para las de muerte y supervivencia-- incluyó en su art. 20.1 e) como situación asimilada al alta "el paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo, cuanto el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los 55 años de edad". La limitación de edad no aparecería ya en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.799/85 de 2 de octubre. Por último el art. 36.2 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores, amplia a todas las prestaciones del sistema la situación asimilada al alta derivada del paro involuntario subsiguiente al desempleo total y subsidiado, pero añadiéndole una nueva exigencia consistente en que "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo".

Esta Sala, al interpretar y aplicar la normativa invocada, ha mantenido una línea constante, aunque repetidamente matizada en unificación de doctrina para adaptarla a las circunstancias concretas de algunos supuestos especiales. Para que exista situación asimilada al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones. Este criterio se expone, entre otras, en las senencias de 29 de mayo de 1.992 del Pleno de la Sala, 22 de marzo y 1 de abril de 1.993. Explica esta última que "la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo" y que "la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo. De ahí que no pueda estimarse la continuidad del para involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo (...) porque la situación de paro involuntario no se refiere únicamente al momento del hecho causante de la prestación, sino con carácter general al período que sigue el agotamiento de las prestaciones de desempleo". Cabe afirmar pues que, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación de invalidez. Doctrina que no solo conserva actualmente su vigencia, sino que ha resultado reforzada al haber sido recogida por el art. 36.2 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, antes transcrito, puesto que la exigencia que incorpora ... "que se mantenga la inscripción"... es equivalente a la requerida jurisprudencialmente de que la inscripción permanezca ininterrumpida.

Ahora bien, como esta Sala estableció en su sentencia de 9 de octubre de 1.995 y ratificó en otras posteriores, cuando era evidente que las lesiones quedaron fijadas desde el momento del accidente, es en esta fecha en la que hay que situar el requisito de alta, para dar soluciçón al problema debe acudirse al apartado a) del art. 19 de la Orden de 15 de abril de 1.969, en la que se establece que la cobertura del período de carencia ha de producirse en la fecha en que se causó baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invariable, regla ésta, se decía, que aunque referida al período de cotización, ha de aplicarse también al requisito de alta, como la Sala entendió también en las sentencias de 26 de diciembre de 1.989, 12 de febrero de 1.990 y 12 de noviembre de 1.992, en casos como el aquí debatido.

SEXTO

La aplicación de la anterior doctrina a este concreto caso, lleva a concluir que el trabajador cumplía con el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia, tal y como exige el art. 124.1 LGSS como condición necesaria para causar derecho a la prestación de invalidez y ello por lo siguiente:

  1. Cuando acaece el accidente de tráfico el 22 de agosto de 1.995 la actora estaba en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo en la Oficina del INEM, situación en la que se mantenía hasta el 5 de junio de 1.997, salvo un corto período de tiempo en que encontró trabajo, causando baja en la Seguridad Social por no renovar su demanda de empleo, razón por la cual, cuando el 10 de mayo de 1.999, solicitó la prestación y cuando el EVI emitio dictamen el 26 de mayo de 1.999, se le denegó la prestación por no hallarse en situación asimilada del alta, ni inscrito como demandante de empleo; además, en los hechos probados, consta que de resultas del accidente de tráfico sufrido el 22 de agosto de 1.995, padecío traumatismo cervical, fractura-luxación C6 y-C7 quedándole como secuelas síndrome de lesión medular transverso C-8, pudiendo usar los dos miembros superiores, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales parálisis espática de miembros inferiores con atrófias muscular, desplazándose en silla de ruedas, lesiones todas ellas que determinaron la calificación de Gran Invalidez extremo no discutido en ningún momento. Todo lo cual demuestra que realmente desde el día del accidente, dado la gravedad de las lesiones sufridas, ya estaba totalmente incapacitado no solo para desplazarse para renovar la demanda de empleo, si no para trabajar.

  2. En la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se dice que no hay constancia fáctica de que a partir de 5 de junio de 1.997, fecha en que debía renovar la tarjeta en el INEM estuviera imposibilitado de hacerlo. En contra de tal afirmación debe indicarse que con independencia de lo antes expuesto en el recurso consta que se propuso por vía de revisión fáctica acreditar que estuvo imposibilitado de hacerlo la que se rechazó porque del documento apartado --informe del servicio de rehabilitación-- no se deducía lo que se pretendía; pues bien, sin dejar de ser cierto, lo que se adujo en la recurrida, para rechazar la revisión fáctica pedida, también lo es que del examen de las secuelas del accidente de tráfico, se deduce, que si a la actora le quedó una parálisis de los miembros inferiores necesitando desplazarse en sillas de ruedas, no solo estaba materialmente imposibilitada de acudir al INEM a renovar la tarjeta demandando empleo, sino que carecía de sentido hacerlo pues era evidente que no podía trabajar, no teniendo por tanto, objeto que demandara empleo quien no podía hacerlo.

  3. A la vista de lo antes expuesto, no cabe duda que el INSS, en el caso de autos al interpretar rigurosa y formalmente el requisito de alta, desprotegio a la beneficiaria al exigir que el alta se tuviera en el momento del hecho causante entendido por tal el de la solicitud de la prestación o la del dictamen del EVI cuando era evidente que las lesiones quedaron fijadas desde el momento del accidente de tráfico, momento en el que hay que situarse alta, yendo con tal decisión contra el sentido y finalidad de la prestación, y ello de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

  4. Sí esto es así en el presente caso, en donde el beneficiario estaba en desempleo e inscrito en el INEM, en la fecha del accidente de tráfico, es decir, cuando se produjo la contingencia, causa de la Gran Invalidez, la consecuencia, es que sin necesidad de aplicar la doctrina sobre la flexibilización del requisito de alta es que la actora estaba en situación asimilada de alta con derecho a la prestación, sin que por lo demás, en contra de lo que expresó la Gestora en su Resolución de 3 de junio de 1.999, denegatoria de la prestación, se exija tiempo alguno de cotización de acuerdo con el art. 124-4 de la Seguridad Social por tratarse de accidente.

SEPTIMO

Lo expuesto evidencia que la sentencia impugnada no interpretó rectamente los preceptos estudiados, quebrantando con ello la unidad en aplicación e interpretación del derecho y en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, como ordena el art. 226.2 LPL, debe estimarse el recurso de la actora contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de invalidez permanente en grado de gran invalidez en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Marina Serrano Martínez, en nombre y representación de DOÑA Estela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 12 de marzo de 200, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de fecha 3 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación que conoce, debe estimarse el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de gran invalidez en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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