STSJ Extremadura , 9 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL CARDENAL CARRO
ECLIES:TSJEXT:2005:401
Número de Recurso69/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00213/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100066, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 69 /2005 Materia: SEGURIDAD SOCIAL Recurrente/s: María Cristina Recurrido/s: ASEPEYO, CAPRABO S.A. , INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 517 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213 En el RECURSO SUPLICACION 69/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 517/2004 , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA representada por la Sra. Letrada Dª. PALOMA GUTIÉRREZ GOYENECHE, contra la Indicada recurrente, CAPRABO S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La trabajadora codemandada, María Cristina , nacida el 11-04-72 y que prestaba sus servicios como cajera para la empresa también demandada, Caprabo, S.A., del Sector del Comercio de la Alimentación, causó baja laboral el 4-12-01 al realizar un sobre-esfuerzo con el diagnóstico posterior de "cervicobraquialgia por hernia discal cervical". 2º.- Tras recibir la correspondiente asistencia con cargo a la entidad actora Mutua Aseguradora Asepeyo, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dada de alta el 7-04-02, si bien, el 10-05 causó nueva baja con el mismo diagnóstico que se prolongó hasta Septiembre del 2003. 3º.- Iniciado expediente de invalidez permanente ante el Instituto demandado, por resolución de 28-01-04 fue declarada afecta a dicha Invalidez permanente con el grado de total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo y con derecho a las prestaciones correspondientes con cargo a la Mutua Aseguradora. 4º.- Dicha demandada, que ya había tenido otras bajas anteriores por cervicalgias en el año 2000, presenta una hernia discal C-3-C7 intervenida en Febrero del 2002 y protusiones C-3-C-6, con cervicalgias, contracturas musculares frecuentes y limitación de la movilidad del cuello. 5º.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, la Mutua presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando se declarase dicha invalidez derivada de enfermedad común o profesional, y, subsidiariamente, la calificación de la misma como secuelas no invalidantes o con el grado parcial."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la MUTUA ASEGURADORA ASEPEYO contra el INSTITTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CAPRABO S.A. y la trabajadora María Cristina , debo declarar y declaro que la misma se encuentra afecta a una Invalidez Permanente TOTAL para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por la precedente declaración con todas sus consecuencias."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de Enero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de Marzo de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la recurrente, en la primera parte del motivo único de su recurso, que se considere infringido el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la medida en que la reclamación previa formulada por la Mutua demandante, recogida en los folios 108 y 109, suplicaba que se dictara resolución "por la que se determine que los padecimientos/dolencias son constitutivos de enfermedad profesional y a lo sumo enfermedad común", y, entendiendo la recurrente que con vulneración de tal precepto, la demanda impugna la calificación de Invalidez Total, por lo que en el suplico, acogido parcialmente en la Sentencia recurrida, se interesa que la "contingencia ha de ser enfermedad común enfermedad profesional" (sic), y que "situación de la trabajadora ha de ser constitutiva de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables ... o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial", lo que excedía de lo pedido en la reclamación previa, en su opinión.

Considera que, de aceptarse esta petición, habría que entender que se le ha causado indefensión, pues tal reclamación previa le fue trasladada para emitir sus alegaciones (que constan en el expediente en folios 65 a 68), en las que se refirió únicamente a esa forma en que había entendido tal reclamación previa, y no pudo proponer prueba alguna sobre esta otra pretensión.

Pese a alegar indefensión, estima que no procede la anulación de la Sentencia, que no solicita, sino únicamente reducir el ámbito del litigio a lo que entiende que se refiere tal reclamación previa, y por tanto a la discusión sobre si la incapacidad total provenía de accidente de trabajo, enfermedad profesional o común.

Como dispone el artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se exceptúan del trámite de conciliación previa en vía administrativa los que versen sobre Seguridad Social, y en el artículo 64.2-a)

igualmente se eximen de tal trámite aquellos en que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa, y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.

Pues bien, ha de considerarse en primer término que el destinatario de tal reclamación previa no es el hoy recurrente, sino la Administración, que no ha recurrido la Sentencia. El Tribunal Supremo al examinar la exigencia del agotamiento de las vías de reclamación previa al acceso a la jurisdicción competente, y concretamente la prevenida en el anterior artículo 49 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, y hoy artículos 69, 70, 71, 72 y 73 del mismo texto legal Adjetivo , ha tenido ocasión de declarar, en su representativa sentencia de 18 de marzo de 1997 , que la referida reclamación administrativa previa, que encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración la oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales, no es un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto para el reclamante que puede resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos (SSTC 60/1989 y 217/1999).

En definitiva, constituye «la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa» (STS/Social 5 diciembre 1988 y «la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición» (STS/Social 9 junio 1988).

No dirigida, pues, la reclamación previa al hoy recurrente, y excluida como se ha indicado por la Ley de Procedimiento Laboral la necesidad de que se plantee conciliación previa en este caso, no puede...

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