Gobierno y representación de las universidades
Autor | Pilar Peña Callejas |
Cargo del Autor | Letrada de la Universidad de Burgos |
Páginas | 33-65 |
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Conclusiones jurídicas
Se examina en este informe la posibilidad de admitir la modalidad de voto por correo en el seno del Consejo de Departamento, en el caso de la elección de su Director, tal como prevé el artículo 10.3 del Proyecto de Reglamento de Régimen Interno del Departamento.
Esta posibilidad o modalidad de voto ya fue examinada en el informe..., emitido por este órgano asesor en fecha............, que establecía al respecto lo siguiente: «...esta Asesoría estima necesario advertir del peligro que supone la admisión de dicha modalidad de voto, pues impide que los miembros del órgano puedan formarse una opinión adecuada de los candidatos, al no estar presentes cuando éstos exponen sus programas...», ratificándose esta postura en un posterior informe.
El régimen jurídico de los órganos colegiados aparece regulado en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. En dicha norma no existe previsión directa de las modalidades de voto que deben regir la toma de acuerdos en el seno de los órganos colegiados, limitándose a señalar en su artículo 26.4 que: «...Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos...».
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Sin embargo, sí existen algunas referencias indirectas que nos permiten reflexionar sobre la posibilidad del voto por correo. Así el artículo 24.1 recoge entre los derechos de los miembros de los órganos colegiados los siguientes:
«b) Participar en los debates de las sesiones...».
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican...
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Ambos derechos exigen para su ejercicio la presencia de los miembros en la sesión, a fin de que se produzca su participación en el debate, o bien pueda expresar el sentido de su voto, lo que resultaría imposible si se utiliza la modalidad de voto por correo.
Asimismo, el artículo 26.1 exige que: «Para la válida constitución del órgano a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de sus miembros...». Ante lo expuesto, puede ocurrir la paradoja de que existiendo número suficiente de votos emitidos por correo no pueda constituirse válidamente el órgano, al no alcanzar el quórum necesario señalado por la Ley.
Por otra parte, también es preciso acudir a la regulación que, respecto de la elección del Director del Departamento, se contiene en el artículo 81 de los Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto 263/1999, de 7 de octubre, que en su apartado 2.° dispone que: «Para ser elegido Director será necesario contar con el voto favorable del 40% de los miembros del Consejo de Departamento. Caso de no lograrse, se procederá a una segunda votación en la que podrán ser candidatos todos los Catedráticos y Profesores Titulares del Departamento que presenten su candidatura. Si ninguno de ellos obtuviera el indicado porcentaje, se realizará a continuación una última votación entre los dos candidatos más votados. En este caso bastará la mayoría simple para la elección. Entre la primera y segunda votación deberá mediar un mínimo de 24 horas y un máximo de 72 horas...».
Ante la regulación expuesta podemos extraer las siguientes conclusiones:
· Para ser elegido Director de Departamento se exige una mayoría cualificada, consistente en el 40% de los miembros del Consejo.
· Se prevé la posibilidad de realizar tres votaciones, y únicamente se establece un plazo entre la primera y la segunda (mínimo 24 horas, máximo 72 horas) pero no entre la segunda y la tercera que se realizarán en la misma sesión.
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· Si la segunda votación se convoca 24 horas después, puede plantearse la eventualidad de que aquellos que hayan ejercido su voto por correo no tengan conocimiento de la misma y, por tanto, no les sea posible participar en dicha segunda votación.
· En el caso de que el ejercicio del voto por correo se plantee en segunda votación y ninguno de los candidatos obtenga la mayoría requerida, se realizará una última votación, entre los dos candidatos más votados, bastando la mayoría simple, pudiendo producirse la circunstancia de que si en segunda votación existen numerosos votos emitidos por correo, y debe realizarse la última votación, no haya quórum suficiente ni siquiera para alcanzar la mayo-ría simple.
Todas estas argumentaciones expuestas no son meras hipótesis, sino que pueden, perfectamente, plantearse en la práctica, dando lugar a supuestos complejos de muy difícil solución, y para los cuales no se haya previsto un procedimiento concreto. Son estos, pues, los motivos que nos inducen a desaconsejar vivamente la utilización de la modalidad de voto por correo.
Por otra parte, es posible profundizar aún más en la regulación que, del voto por correo, se contiene en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que ha sufrido posteriores modificaciones, introduce esta posibilidad en su artículo 72, si bien la sujeta a una serie de requisitos:
- Solicitud a la Delegación Provincial a la oficina del Censo Electoral.
- Exhibición de su Documento Nacional de Identidad ante el funcionario de Correos.
- Y, en caso de enfermedad o incapacidad, autorización a persona distinta para efectuar la solicitud, debidamente acreditada ante Notario o Cónsul correspondiente.
La normativa electoral citada resulta de aplicación, tal como dispone su artículo 1.°, a las siguientes elecciones: «...
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A las elecciones a Diputados y Senadores a Cortes Generales.
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A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
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A las elecciones a Diputados del Parlamento Europeo...».
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Por su parte, las Comunidades Autónomas han procedido a dictar sus propias normativas electorales, como en el caso de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Ley 31/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, que dispone en su artículo 39 que: «Los electores... pueden emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Régimen Electoral General...».
Del mismo modo, y dentro del ámbito de esta Universidad, cabe hacer referencia a la Orden de 19 de mayo de 1997, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se ratifica la propuesta de la Comisión Gestora de la Universidad de Burgos sobre la Composición del Claustro Universitario Constituyente y su normativa electoral, que en el artículo 24.5 y 6 dispone:
«5. Se facilitará la emisión del voto por correo. Los electores que prevean que no estarán presentes en la fecha de la votación podrán emitir su voto por correo...».
6. La Junta Electoral entregará al Presidente de la Mesa únicamente aquellos votos por correo que hayan sido registrados oficialmente antes de los cinco días hábiles a la celebración de las elecciones...
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Todos los preceptos relatados tienen en común que su finalidad es la realización de procedimientos electorales, dirigidos a la elección de representantes, en cuya normativa reguladora se especifica, de manera expresa, la admisión de la modalidad de voto por correo, así como se establecen los requisitos y el modo de efectuarlo. Sin embargo, los procesos electorales no pueden ser equiparados ni transponerse al funcionamiento de un órgano colegiado, donde no existe una elección de representantes, sino procesos para la formación de la voluntad y toma de decisiones a través de la deliberación y acuerdo.
Precisamente la esencia de los órganos colegiados consiste en la posibilidad de obtener una visión más plural de los asuntos al permitir la introducción de múltiples pareceres mediante procesos de discusión. Se trata, pues, de órganos deliberantes, lo que por su propia naturaleza exige la presencia de sus miembros en las sesiones.
Un importante ejemplo respecto del modo de llevar a cabo las votaciones en los órganos colegiados, aunque por supuesto salvando las distancias, lo encontramos en la regulación del funcionamiento del supremo órgano representativo del pueblo español, las Cortes Generales. Así, el Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado por su pleno en fecha 10 de febrero de 1982 (BOE de 5 de marzo de 1982) que de igual modo recoge el Reglamento de la Cámara Alta, expone, de forma detallada, el modo de realizar las votaciones en el artículo 82: «...la votación podrá ser
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1. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
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Ordinaria.
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Pública por llamamiento.
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Secreta...».
Artículo...
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