El gobierno politico y economico de Gijon a traves de las ordenanzas de 6 de septiembre de 1774

AutorRamona Pérez de Castro
Páginas1337-1353

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Las presentes notas complementan mi libro sobre los regidores de Gijón1, que el propio profesor Tomás y Valiente conoció en sus viajes a Asturias, por lo que me parece conveniente dedicárselas hoy como homenaje a su gran personalidad.

Antes de comenzar a analizar el contenido de las citadas ordenanzas es preciso dejar constancia de la escasez de normas propias de este concejo, que solía regirse por la legislación real, por la costumbre o por las Ordenanzas Generales del Principado.

En las actas municipales del archivo gijonés nos encontramos con algunas ordenanzas dispersas, relativas a temas muy concretos como la regulación de la venta de carnes o vinos, los pesos y medidas propios del concejo, o la elección de sacristán de la iglesia parroquial de la villa, pero ninguna a excepción de ésta de 17742, referente al gobierno municipal3.

La potestad de los ayuntamientos para formar y aprobar ordenanzas municipales que regulen la vida jurídica local, es de sobra conocida, y si bien se reservaba la autoridad regia la última decisión sobre ellas, no era imprescindible para que surtiesen efecto4, aunque le otorgaban mayor potestad a la hora de su cumplimiento.Page 1338

La capital del concejo y su vecindario

Gijón es la capital del concejo. Las Ordenanzas se refieren a su vecindario como a «uno de los más poblados de el pais». Ya en el siglo XVI contaba de entre 1.000 a 1.299 vecinos, cifra registrada como la más elevada del concejo en este siglo5, la cual decrece a finales del mismo y aumenta de nuevo en el XVII a 1.940, volviendo a decaer a final de siglo debido a factores económicos, bélicos y a calamidades naturales6. Por fin hacia la segunda mitad del XVIII, el vecindario inicia su recuperación llegando a alcanzar los 2.863 vecinos7.

Se observa por estas Ordenanzas el número tan elevado de personas que pertenecen a linajes ilustres e hidalgos, a las que califica de «personas de distingui-Page 1339do nazimiento y convenienzias»8; dato que no ha de resultar extraño si pensamos que Asturias siempre se caracterizó por ser tierra de numerosas hidalguías. Requisito que además debían de ostentar aquellos que obtuviesen oficios de regidores, jueces o procuradores síndicos del concejo; quienes con tal de disfrutar de títulos y honores no dudaban en falsificar la probanza requerida al efecto.

La justicia, regimiento y junta municipal
La Justicia

La Justicia ordinaria del concejo de Gijón estaba integrada por dos jueces nobles9, cuyo empleo era honorífico.

Se elegían por el Ayuntamiento conforme a las antiguas Ordenanzas Generales del Principado de Asturias del corregidor Hernando de la Vega, de 149410, que sancionadas por los Reyes Católicos mediante Real Provisión de 10 de junio de 1494 y ratificadas por otra Provisión de 18 de octubre de 1498, se incorporaron a las del corregidor Lorenzo Santos de San Pedro en 1659, vigentes desde entonces para todas las elecciones de jueces, regidores y oficiales del Principado11. Estas ordenanzas rigieron también en Gijón aunque con ligeras variaciones 12,Page 1340 como consta de las actas municipales13; hasta que el 8 de agosto de 1794, se aprobó por el Consejo una Real Orden sobre el modo de celebrar las elecciones para paliar los abusos que se cometían en las mismas14.

El juez primero tenía unas competencias privativas o específicas de su categoría, que sólo podía practicar el juez segundo en caso de ausencia o enfermedad de aquél, y a falta de ambos el regidor decano. Estas competencias eran: jurisdicción en todo lo correspondiente al gobierno político y económico; recibir y hacer cumplir todas las comunicaciones y órdenes superiores tanto reales como de tribunales superiores; todo lo relativo al servicio de «quintas y levas»; expedición de reales instrucciones para la conservación de frutos, manutención de cierros y evitación de daños que puedan surgir por omisión o dejadez de los labradores y comunicación a los mismos de las relativas a plantíos reales y composición de puentes y caminos15. En todas las demás competencias de lo « civil y criminal» era idéntica la jurisdicción ordinaria del juez primero que la del segundo16.

En materia de abastos, los dos jueces y los regidores del Ayuntamiento alternaban por semanas en su reconocimiento, calidades y cuidado, y tenían jurisdicción ordinaria hasta que se dictase sentencia definitiva17, para proceder contra los que viciaren los derechos, alterasen los precios o impidiesen la distribución de los abastos.

El Regimiento

La organización municipal castellana en los primeros siglos de la Edad Moderna se asienta, como sabemos, en la actuación de dos órganos: El corregidor como representante del rey en el concejo, y el Regimiento, integrado por: regidores, alcaldes, jurados, síndicos, escribanos...Page 1341

Los regidores fueron el componente con más influencia dentro del regimiento; no sólo por su número en orden a las votaciones, sino por los cargos y función que desempeñaban en el municipio.

Antes de que la Corona iniciase la venta de oficios, el de regidor era anual (de ahí la denominación de anales, o cadaneros), accediendo al cargo por elección. Esta modalidad era general para toda Asturias.

Por la documentación del archivo de Simancas, sabemos que el número de regidores anuales oscilaba de unos lugares a otros del Principado, y que en ello no influía el contingente de población, sino las normas u ordenanzas para el gobierno de cada concejo. Lo más frecuente era que fuesen seis u ocho regidores por concejo, pero oscilaban entre dos y doce18. Solamente en Gijón se elegían doce cada año 19, seis hidalgos y seis labradores. Esta medida equitativa tomada por el concejo, suponía un gran acierto, porque de esta forma se evitaban las peleas y luchas sociales que por la obtención del cargo solían tener lugar cuando los «principales» de la villa y concejo realizaban la elección de oficios20.

En Asturias, las regidurías comenzaron a venderse en 154321; desde entonces se adquirían mediante obtención del título real expedido por la Corona, o porPage 1342 renuncia del anterior titular, y posteriormente desde el reinado de Felipe IV, cuando dejan de darse «de por vida del comprador» y se conceden por «juro de heredad», se perpetúan22, y el comprador puede disponer libremente de su oficio y transmitirlo, dando así lugar a otras dos formas de adquisición del oficio: por transmisión hereditaria o por compra al titular (venta privada del oficio).

En el siglo XVIII en Gijón eran todos perpetuos y de nombramiento real, y así lo refleja la ordenanza de 177423; obteniendo el oficio en su mayor parte «personas de distinguido nazimiento y conveniencias».

En Gijón, al lado de linajes ilustres e hidalgos como Jove, Ramírez, Arguelles, Hevia, Tineo, Moran Lavandera, Menéndez Cornellana..,24, e incluso nobles como el marqués de Santa Cruz de Marcenado, marqués de San Esteban del Mar,Page 1343 marqués de Casa Tremañes, y los hábitos militares de caballero de la Orden de Santiago, que ostentaba don Femando de Valdés, o el de Calatrava que tenía don Sebastián Vigil de la Rúa, desempeñaron también el oficio burócratas y hombres ricos25, con la intención de incrementar su prestigio social, de ennoblecerse y cimentar una posición privilegiada en las instituciones políticas municipales.

A partir del siglo XVI, y a través de las reuniones celebradas en el Ayuntamiento, los regidores tuvieron en sus manos el control político, económico y social del concejo durante toda la Edad Moderna.

La primera función que de forma genérica y global tenía encomendada un regidor, era la de regir y gobernar la ciudad, velar por el bien y el orden de la villa y concejo26; pero como integrante del Ayuntamiento desempeñaba además unas funciones concretas en tres ámbitos diferentes: el gubernativo27, el normativo 28 y el judicial29.Page 1344

El procurador síndico general era un cargo honorífico al que se accedía por elección, recayendo en personas nobles30, con el fin de promover los intereses del pueblo, defender sus derechos y denunciar los agravios que le sean inferidos31.

Era competencia del procurador síndico general, asistir a todos los ayuntamientos que se celebren, representar en los mismos cuanto considere de pública utilidad y protestar e impugnar lo que encuentre perjudicial, defendiendo siempre la causa común en materia de abastos públicos.

Los diputados del Común se crearon el 5 de mayo de 1766, siendo presidente del Consejo el conde de Aranda, para velar por el bien y beneficio público32.

Eran de elección popular por parroquias o barrios33; cada año en diciembre se reunían los vecinos de la villa con asistencia de uno de los escribanos de Ayuntamiento y elegían a dos personas34 como diputados del Común.

Cual dice Serrano Belezar, «estos oficios son dignos y honoríficos; y aunque no requieren distinción de estados, no deben darse a personas infames: ni hay inconveniente en que el primer diputado sea plebeyo y el último noble...»35.

Ocupan su asiento en el Ayuntamiento después de los regidores, pero antes que el procurador síndico general y que el personero36.

Las facultades y prerrogativas de los diputados del Común se regían por la Instrucción de 26 de junio de 1766, que regulaba su intervención en materia de abastos37. Tenían voz y voto en el Ayuntamiento, siempre que el asunto a tratar...

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