Conclusiones del Consejo sobre la gobernanza de la Estrategia Europea de Empleo en el contexto de Europa 2020 y el semestre europeo

AutorPaula de la Villa de la Serna
CargoAbogada, Asociada de Roca Junyent.
Páginas427-431

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Estas importantes y breves Conclusiones, fueron adoptadas por el Consejo (EPSCO), el 21 de octubre de 20101. Se refieren y van destinadas a la totalidad de las Delegaciones.

Las conclusiones se enmarcan, lógicamente, en la política del empleo vinculada a la Estrategia para el Empleo y el Crecimiento (2020), pero adquieren una nueva dimensión tras la reforma del ahora llamado Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debida al Tratado de Lisboa, cuyo título IX fue ya añadido por el Tratado de Ámsterdam. Pues bien, dentro de dicho título (Empleo), se compromete a los Estados miembros y a la UE a desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados de trabajo con capacidad de respuesta al cambio económico, a efectos de obtener los objetivos del Tratado de la Unión Europea (TUE).

Habrá que recordar que esos objetivos básicos se refieren antes que nada a la promoción de la paz, sus valores y el bienestar de los pueblos (art. 3.1), y es claro que no podrá haber paz y bienestar algunos sin empleo, pues, aparte de otros daños y lacras, el desempleo masivo es un magnífico caldo de cultivo para la conflictividad laboral.

El mercado interior de la Unión, reforzado al menos «voluntarísticamente» por el Tratado de Lisboa, ha de basarse en el crecimiento equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva ... y tendente al pleno empleo y al progreso social (art. 3.3). Ni este propósito, ni los más genéricos, que también acoge el TUE, de combatir la exclusión social y la discriminación, fomentar la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y

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hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño, pasarán de ser papel mojado sin la adopción de medidas eficaces que eviten el paro de un alto porcentaje de la población de cada uno de los Estados-miembros, no estando de más traer a la memoria que España ostenta el récord negativo en esta materia, lo que le obliga, más que a ninguno otro, a tener bien en cuenta que los Estados miembros de la Unión están obligados a considerar el fomento del empleo no sólo como un asunto privativo, sino ... como un asunto de interés común, lo que significará la exigencia de coordinar sus actuaciones en el seno del Consejo (art. 146.2 TFUE).

El art. 3 TUE se cierra con el precepto que incluye su número 6 y último, afirmándose en él que la Unión perseguirá sus objetivos ... por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en los Tratados. De ahí la importancia de las Conclusiones del Consejo que se comentan sucintamente antes de pasar a su reproducción, uno de los «medios adecuados», sin duda, aunque no único ni siquiera principal, para contribuir a los fines inseparables de la UE.

Concuerda con cuanto queda expuesto, que la contribución de la UE a un alto nivel de empleo debe estar basada en ... el fomento de la cooperación entre los Estados miembros ... apoyando y complementando sus respectivas actuaciones (art. 147.1 TFUE), lo que convierte a la UE en un protagonista activo y no en un mero espectador de la evolución del empleo comunitario.

Sobre las recomendaciones del Consejo Europeo, el Consejo de la UE debe examinar anualmente la situación del empleo en la Unión y, a consecuencia de ello, adoptar las conclusiones que correspondan, a la vista del informe anual conjunto del Consejo y de la Comisión (art. 148.1 TFUE). De manera que, basándose en aquellas conclusiones, y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Comité del Empleo, el Consejo Europeo elaborará anualmente orientaciones que los Estados miembros deben tener en cuenta en sus respectivas políticas de empleo (art. 148.2 TFUE).

Consta en el documento de conclusiones, que seguidamente se reproduce, la intervención del Comité de Empleo, cuya constitución venía prevista en el art. 150 TFUE, un órgano consultivo especializado -que, a su vez, debe consultar vez a vez a los interlocutores sociales- para coordinar entre los Estados miembros las materias de políticas de empleo y mercado laboral. Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designan dos vocales para la formación del mismo.

Las funciones o tareas encomendadas a este Comité de Empleo son las tres siguientes:

  1. ) Supervisar la situación del empleo y de las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión.

  2. ) Elaborar dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa.

  3. ) Contribuir a la preparación de las medidas de la competencia del Consejo de la UE.

Un Comité de Empleo que, en ningún caso, debe confundirse con el Comité compuesto por representantes permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros con funciones de preparar los trabajos del Consejo, conforme a lo dispuesto en el art. 240 TFUE.

He aquí, pues, las Conclusiones del Consejo de la Unión Europea, que mantiene lo que podría denominarse formato y estilo tradicional de este tipo de documentos.

El Consejo de la Unión Europea,

HACIENDO HINCAPIÉ en su plena disposición para poner la experiencia del Conse

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jo en políticas de empleo y del mercado laboral al servicio del Consejo Europeo y contribuir activamente a una correcta aplicación de la Estrategia Europa 2020 para el empleo y el crecimiento y del semestre europeo, y en particular de su principal característica: la gobernanza económica reforzada;

DESTACANDO que las políticas de empleo y del mercado laboral constituyen una parte esencial de las reformas que han de llevarse a cabo tanto bajo la vertiente de la vigilancia macroeconómica como bajo la del control de las reformas orientadas a mejorar el crecimiento (coordinación temática) de la Estrategia Europa 2020 para el empleo y el crecimiento;

RECORDANDO que el Título IX del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular las orientaciones para el empleo que establece, constituyen un marco político pertinente para las reformas del empleo y del mercado laboral a escala nacional y europea;

RECONOCIENDO la necesidad de adecuar la aplicación de estas disposiciones, en particular del artículo 148 del TFUE, a la gobernanza del semestre europeo con el fin de garantizar una mayor integración entre la política de empleo y las políticas económicas;

ACOGIENDO CON SATISFACCIÓN los proyectos de la Comisión de proponer un paquete coherente de recomendaciones específicas por país basadas en las orientaciones integradas, que cubran las dos vertientes de la Estrategia e identifiquen los ámbitos políticos en los que es necesario concentrar los esfuerzos;

RECORDANDO que la identificación de los problemas que obstaculizan el crecimiento a escala nacional, en particular los relacionados con las políticas de empleo, es una prerrogativa de cada Estado miembro;

RECORDANDO que el Consejo Europeo destaca la competencia de los Estados miembros a la hora de definir y aplicar objetivos cuantitativos en el ámbito de la educación;

DESTACANDO la importancia de implicar a los interlocutores sociales en la aplicación de la Estrategia Europea de Empleo;

1. SUBRAYA la importancia de:

a) pasar revista, antes de cada semestre europeo, a los avances realizados en la consecución de los objetivos principales y nacionales de la Estrategia Europa 2020 en materia de empleo, definir posibles temas de política comunes a una serie de Estados miembros que merezcan una vigilancia temática más estrecha, y analizar el impacto del empleo en la situación macroeconómica, por ejemplo, sobre los posibles desequilibrios macroeconómicos y viceversa;

b) con vistas a contribuir al Consejo Europeo de primavera, determinar en el Informe conjunto sobre el empleo las principales orientaciones en este ámbito que requieren una orientación estratégica del Consejo Europeo;

c) al final del semestre europeo, estudiar y adoptar recomendaciones por países para los Estados miembros en el ámbito del empleo;

2. ACOGE CON AGRADO el informe conjunto inicial del Comité de Empleo, el Comité de Protección Social y la Comisión, que establece los cimientos y la estructura del marco de asesoramiento conjunto 2 y les ANIMA a presentar para diciembre de 2010 un informe conjunto pormenorizado que incluya un indicador claro y conciso de los resultados en materia de empleo que sirva para apreciar de una ojeada los principales desafíos en materia de empleo que se plantean a la Unión Europea y a cada Estado miembro;

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3. ACOGE CON SATISFACCIÓN los trabajos del Comité de Empleo sobre la lista indicativa de los posibles estrangulamientos del mercado laboral 3 INVITA a los Estados miembros a considerar, en su caso, dicha lista cuando elaboren sus proyectos de programas nacionales de reforma e INSTA al Comité de Empleo a informar al Consejo, a más tardar en diciembre de 2010, sobre los ámbitos de actuación (temas) que afectan a la mayoría de los Estados miembros.

4. INSTA al Comité de Empleo a que asesore al Consejo sobre las actividades que destaca el punto 1:

a) informando anualmente de los avances realizados hacia los objetivos principales y nacionales en materia de empleo de Europea 2020;

b) proponiendo cada año, a partir del marco de asesoramiento conjunto y del indicador de los resultados en materia de empleo, temas de política pertinentes para la vigilancia temática del Consejo en el ámbito del empleo;

c) informando, una vez al año, sobre el modo en que las medidas tomadas en materia de empleo pueden repercutir en la situación macroeconómica y generar desequilibrios macroeconómicos y viceversa;

d) con el fin de preparar el informe conjunto sobre la situación del empleo, según se establece en el artículo 148, apartado 5, del TFUE, examinando la aplicación de las orientaciones para el Empleo, teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Protección Social sobre la aplicación de la orientación integrada n.° 10 en relación con el objetivo principal en el ámbito de la inclusión social y la pobreza de Europa 2020, de acuerdo con su mandato basa

do en el Tratado, y consultando, según proceda, con los comités de Educación y del Fondo Social Europeo;

e) reforzando la cooperación con el Comité de Política Económica para contribuir a la coherencia del paquete de recomendaciones específicas para cada país que el Consejo adoptará en paralelo al amparo de los artículos 121 y 148 del TFUE. Ambos Comités, dentro del respeto de sus distintas competencias, buscarán sinergias en sus análisis de las condiciones marco relacionadas con el empleo y el mercado laboral que repercutan en los desequilibrios macroeconómicos;

f) durante el estudio por países mencionado en el artículo 148, apartado 4, del TFUE, tomando posición y decidiendo, sobre una base multilateral, respecto a los avances concretos que cada año haga cada Estado miembro, una vez informado de las opiniones de los otros comités antes mencionados.

5. INVITA a la Comisión a que:

- presente cada año al Consejo, sobre la base del artículo 148, apartado 4, del TFUE, recomendaciones específicas para cada país que sean claras, concretas y fundamentadas, con el fin de que el Consejo adopte recomendaciones dirigidas a los Estados miembros, en paralelo con las recomendaciones específicas para cada país propuestas de acuerdo con el artículo 121, apartado 4, del TFUE. Para ello, la lista de estrangulamientos del mercado laboral y los resultados del marco de asesoramiento conjunto podrían ser decisivos para aumentar la transparencia de la evaluación realizada;

- fomente el trabajo del Comité de

Empleo mediante análisis en profundidad de las reformas estructurales en el

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ámbito del empleo y del mercado de trabajo en la UE en general y en los Estados miembros;

- concentre las actividades anuales del programa de aprendizaje mutuo sobre los ámbitos y temas que ha puesto de relieve la orientación estratégica dada por el Consejo y el Consejo Europeo e informe anualmente al Consejo y a los Estados miembros de los resultados de las actividades.

[1] Se localizan en el documento Bruselas, 27 de octubre de 2010, 15590/10, SOC 711, ECOFIN 659, EDUC 183.

[2] Doc. 14567/10 ADD 1.

[3] Doc. 14567/10 ADD 2100.

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