STSJ Cataluña , 1 de Junio de 2004

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2004:6807
Número de Recurso352/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 352/2001 SENTENCIA Nº 740/2004 Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra el AYUNTAMIENTO DE AGULLANA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep Castells i Vall y asistido por el Letrado D. Marc Sanglas i Alcantarilla. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Agullana, de fecha 29 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada por la parte actora contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Agullana, de fecha 29 de marzo de 2001, por el que se decidió:

"Primer.- La no participació d'aquest Ajuntament en la revisió que cada any es porta a terme de les mugues de la frontera franco-espanyola per entendre que amb aquest acte es simbolitza la divisió i la separació entre persones que viuen de costat i que la relació entre elles ha prescindit de les fronteres.

Segon

Promoure amb els municipis veïns d'una banda i altre de la frontera trobades de bon veïnatge, com ja s'ha començat a fer amb el municipi de La Jonquere, per tractar temes d'interès comú i intensificar les bones relacionen que es tenen en l'actualitat.

Tercer

Notificar l'acord anterior als municipis veïns de La Jonquera, Cantallops, Sant Climent, Espolla, Capmany, El Portús, Maçanet de Cabrenys, La Vajol i Maureillas-Les Illes, així com a la Subdelegació del Govern de l'Estat a Girona."

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega en la demanda que el Acuerdo impugnado infringe el Tratado de Bayona, de fecha 22 de mayo de 1866, especialmente los artículos 1 a 3, ambos inclusive, del Acta Adicional al Tratado, publicada en la Gaceta de Madrid, de fecha 22 de julio de 1866 , que a tenor de los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil forman parte del ordenamiento jurídico interno.

En la demanda se alega asimismo que el Acuerdo impugnado supone una invasión del ámbito competencial del Estado, invocando al efecto los artículos 93 a 97, ambos inclusive, y 149.1.3 de la Constitución , y la doctrina constitucional dimanante de los mismos (citando las SSTC de 29-7-1989 y 26-5-94), en concordancia con lo dispuesto en el Capitulo III del Título II de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , "pues al afectar a una obligación contraída por el Estado español frente al Estado francés está afectando a la política exterior del Estado y sus relaciones internacionales, siendo que la administración local carece de un título competencial que le habilite para intervenir en esas materias", para terminar solicitando la anulación del Acuerdo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, empieza por negar la alegación relativa a la invasión del ámbito competencial del Estado, invocando al efecto la STC 165/1994 , para concluir que a tenor de la misma el Acuerdo impugnado "no suposa ni l'establiment ni la modificació de cap tractat internacional, ni l'establiment de cap representació de I'estat a I'exterior i tampoc I'establiment d'obligacions internacionals envers l'estat espanyol ni l'establiment de cap responsabilitat."

A continuación viene a reconocer la procedencia de la primera alegación de la Delegación del Gobierno al afirmar que "Certament, com bé diu I'advocat de I'estat, els Tractats Internacionals un cop publicats passen a formar part del dret positiu intern, i per tant són d'obligat compliment. Aquesta part entén que cal fer un anàlisi de la situació per veure fins a quin punt l'acord de I'ajuntament pot perjudicar els interessos de l'estat i si ha estat vulnerat el dret positiu. Els membres de I'ajuntament d'Agullana desconeixen, en el moment de prendre I'acord...

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