Glenn, Patrick: On Common Laws

AutorEsther Arroyo i Amayuelas
Páginas1414-1418

Page 1414

GLENN, Patrick: On Common Laws, Oxford University Press, Oxford, 2005, 158 p. ISBN: 0-19-928754-6.

Introducción

¿Hasta qué punto es cierta la visión que los políticos quieren dar de una reviviscencia del ius commune europeo en la construcción de un Derecho común para Europa? Supuesto que ello fuera posible -e incluso deseable-, sería sólo realizable si únicamente existiera un ius commune en Europa. El libro de Patrick Glenn demuestra que no es así, que existen diferentes Derechos comunes, no sólo en Europa, sino también en el mundo. Y ello implica estudiar la relación entre ellos e indica también la necesidad de analizar la relación entre territorios y gentes distintas a lo largo de la historia, pero también actualmente. Pero este no es un libro de historia, ni siquiera de historia del Derecho. El autor sólo se sirve de ella con fines instrumentales con la única pretensión de desarrollar un concepto (el de «Derechos comunes») y darle un significado -así, en plural- que hasta ahora la doctrina habría negligido. El mensaje con el que concluye el autor no puede ser más optimista, al aludir al papel actual de los Derechos comunes como técnicas de conciliación entre ordenamientos y entre pueblos: ¿se trata quizás de sentar las bases para procurar un nuevo (actual) Derecho común -armonizado- en Europa que tenga más en cuenta las diferencias?

Contenido

Common Law, ius commune o Derecho común son las tres acepciones que a lo largo del libro maneja el autor, aunque en inglés, lengua en la que está escrito el libro, deben necesariamente reconducirse a sólo dos, las dos primeras. «Common Law» designa entonces el ordenamiento jurídico de corte anglosajón que en Europa está vigente en el Reino Unido, pero también el «Derecho común» del resto de países del continente europeo; aunque, en la tesis del autor, hay muchos «Derechos comunes», incluido el Common Law y el ius commune que, todo y haber sido muy influyente a lo largo de la historia, el autor no califica de universal (tampoco los demás).

Conviene dejar claro, porque es básico para la inteligencia del libro, que la expresión «Derecho común» -sea o no el ius commune medieval o el Common Law anglosajón- no se identifica con «Derecho privado general», que lo es porque cuenta con excepciones o especialidades, sino con «Derecho supletorio» en una situación de coexistencia de varios ordenamientos jurídicos en un mismo territorio. Así era para los juristas medievales, que identifican el ius civile con el ius commune (lo que para los romanos era ius gentium) porque sus iura propia son los diferentes iura municipalia que, en Italia, cumplen la misma función que en Roma el ius civile. Parecidamente, el Common Law anglosajón, que también lo era por oposición a las costumbres locales.

Efectivamente, la idea de «Derecho común» de la que se vale Glenn a lo largo del libro es aquella en que la «comunidad del Derecho» se explica por la existencia de Derechos particulares que constituyen excepciones a los principios «universales» en los que aquél (el Derecho común) se inspira y por los cuales se rige y que, por tanto, son prioritarios. Rechaza en todo caso la visión simplista en virtud de la cual el ius commune es todo el Derecho anterior a la codificación, en los siglos xix y xx. Puesto que no es cierto que Page 1415 antes de las codificaciones modernas (siglo xix-xx) todo el Derecho fuera común en toda Europa, más que de «el ius...

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