Régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales en el IVA

AutorJosé Luis Martínez

El Título IX de la Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público , en su capítulo II, arts. 122 y 123 , regula el régimen simplificado del IVA. El art. 122 regula su ámbito de aplicación y el art. 123 el contenido del régimen simplificado.

A su vez el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) en su arts. 30.bis y 34 a 42 desarrolla la aplicación del régimen simplificado del IVA relativo a su ámbito subjetivo, la renuncia y exclusión , su ámbito objetivo y contenido, la periodificación de ingresos y las obligaciones formales .

Finalmente la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre desarrolla el Régimen Simplificado para el ejercicio 2016 y en la misma se recogen las actividades a las que le son de aplicación el régimen simplificado y se realizan pequeñas adaptaciones en función de la evolución de la actividad.

A las actividades agrícolas, ganaderas y forestales incluidas en el régimen especial simplificado les son de aplicación las normas generales del régimen simplificado, si bien con algunas especialidades en cuanto al ámbito de aplicación y la forma de determinar la cuota derivada del régimen simplificado como ahora veremos.

PARA EL AÑO 2016 EL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IVA ES DESARROLLADO POR LA Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre
Contenido
  • 1 Ámbito subjetivo en el régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales
  • 2 Ámbito objetivo del régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales
  • 3 Compatibilidad con otros regímenes y actividades
  • 4 Renuncia al régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales
  • 5 Exclusión del régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales
  • 6 Liquidación del IVA en el régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales
  • 7 Cuota devengada por operaciones corrientes
  • 8 Cuotas trimestrales en el régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales
  • 9 Circunstancias extraordinarias en el régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales
  • 10 Supuesto completo del régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales
  • 11 Ver también
  • 12 Recursos adicionales
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
Ámbito subjetivo en el régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales

El Título IX de la LIVA , en su art. 122 y el RIVA en su art. 34 regulan el ámbito subjetivo del régimen simplificado, es decir, los empresarios a quienes les es de aplicación este régimen.

Aquí son plenamente aplicables los criterios ya desarrollados en el Ámbito de aplicación del régimen simplificado del IVA , con la siguiente especialidad:

Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los requisitos ya señalados en el Ámbito de aplicación del régimen simplificado del IVA y además que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, no supere para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas a las que se aplica el régimen simplificado, más las agrícolas, ganaderas y forestales que estén en el REAGP, el importe de 250.000 euros, sin incluir subvenciones corrientes o de capital, ni indemnizaciones, así como tampoco el IVA ni, en su caso, el Recargo de Equivalencia . En este caso, la cuota del IVA se calculará según el régimen general.

Conviene señalar que este límite es complementario a los demás límites señalados para todas las actividades en régimen simplificado, como el de 250.000 euros de volumen total de las restantes operaciones o el de 250.000 euros de volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios.

LA DETERMINACIÓN DEL VOLUMEN DE INGRESOS Y ADQUISICIONES SE REALIZA CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL art. 121, LIVA .

Ámbito objetivo del régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales

El Título IX de la LIVA , en su art. 122 y el RIVA en su art. 37 regulan el ámbito objetivo del régimen simplificado, es decir las actividades a las que les es de aplicación este régimen. A su vez la Orden Ministerial anual que regula los módulos, ( Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre para 2016 ), recoge para cada ejercicio las actividades a las que les es de aplicación el régimen simplificado.

Tal y como dispone la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre para 2016 están incluidas en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes actividades agrícolas, ganaderas y forestales:

1) Ganadería independiente. El concepto de ganadería independiente se define en: Ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) en el IVA .

2) Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

La aplicación del régimen simplificado a estos servicios requiere el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos:

  • que dichos servicios constituyan la actividad única del sujeto pasivo o sean la actividad principal desarrollada
  • que constituyan un servicio accesorio de una actividad principal excluida del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) , o de una actividad principal susceptible de estar incluida en el REAGP, siempre que, en este caso, el importe de dichos servicios exceda del 20% del volumen de operaciones de la actividad agrícola, forestal, ganadera o pesquera principal en el año anterior.

3) Otros trabajos, servicios y actividades prestados por agricultores, ganaderos y titulares de explotaciones forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) .

Para que estos servicios o actividades accesorias tributen por el régimen simplificado deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • que sean accesorios a la actividad principal agrícola, forestal o ganadera; su volumen de ingresos conjunto ha de ser inferior al correspondiente de la actividad agrícola y/o ganadera o forestal principal
  • que no estén incluidos en el REAGP, es decir, que se trate de servicios distintos de los previstos en art. 127.Uno, LIVA
  • que estén excluidos del REAGP, bien porque, aun estando la actividad principal en el REAGP, el importe de los servicios accesorios en el año inmediato anterior hubiera excedido del 20% del volumen total de operaciones de la actividad agrícola, forestal o ganadera principal, bien porque constituyan un servicio accesorio de una actividad principal excluida del REAGP, cualquiera que fuese el importe de dichos servicios

4) Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas y forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

5) Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe de actividades industriales en las Tarifas del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

El resto de criterios ya desarrollados en el Ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) en el IVA , son plenamente aplicables a estas actividades.

Compatibilidad con otros regímenes y ...

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