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El régimen de participación
Autor | Antonio J. Vela Sánchez |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla) |
Páginas | 64-66 |
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Es un régimen mixto que mientras dura funciona como uno de separación, pero cuando se extingue cada cónyuge tiene una participación en las ganancias del otro (art. 1411 CC). Se trata de un régimen convencional, esto es, sólo regirá cuando se pacte en capitulaciones.
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A) Regulación durante el régimen
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Autonomía patrimonial: corresponde a cada cónyuge, "la administración, disfrute y disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que pueda adquirir después por cualquier título" (art. 1412 CC). Si "los casados en régimen de participación adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenecerá en proindiviso ordinario" (art. 1414 CC).
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Normativa supletoria: mientras esté vigente, se aplican supletoriamente las normas del régimen de separación (art. 1413 CC).
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Extinción: las causas de extinción son las mismas que para el régimen de gananciales por remisión del art. 1415 CC a los arts. 1392 y 1393 del CC.
B) Regulación tras el régimen
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Liquidación: producida la extinción del régimen, "se deter-minarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge (art. 1417 CC).
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Patrimonio inicial: consiste en los bienes y derechos de que era titular cada cónyuge al empezar el régimen y los que adquirió vigente el mismo a título gratuito, deducidas las deudas. El valor se actualizará en el momento de liquidación del régimen. Si el pasivo fuere superior al activo no habrá patrimonio inicial (arts. 1418 a 1421 del CC).
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Patrimonio final: se compone por todos los bienes y derechos del cónyuge deducidas las obligaciones pendientes (art. 1422 CC). A este patrimonio final se le suman el valor de los bienes dispuestos a título gratuito sin el consentimiento del otro cónyuge y de los dispuestos fraudulentamente (arts. 1423 y 1424 del CC); estos bienes se estimarán "conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de
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la terminación; la valoración del resto del patrimonio final se hace al tiempo de la extinción del régimen (art. 1425 CC). 4º. Participación: la participación de un cónyuge es la mitad de la ganancia patrimonial del otro, es decir, la diferencia entre el patrimonio inicial y final de éste (art. 1428 CC). Ahora bien, si los patrimonios...
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