Gestión tributaria: Prueba
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Consultas
1) Si no existe factura deberá probarse el valor de lo adquirido por otros medios de prueba admitidos por nuestro ordenamiento. Consulta de la DGT de 29-12-00, núm. 2549-00.
Conforme al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, el precio de adquisición de las existencias comprenderá «el consignado en factura más todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen en almacén, tales como transportes, aduanas, seguros, etc. El importe de los impuestos indirectos que gravan la adquisición de las existencias sólo se incluirá en el precio de adquisición cuando dicho importe no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública».
Dado que, como se señala en el escrito de consulta, no existe factura en la que se especifique el precio de adquisición de los árboles contenidos en la finca comprada, deberá utilizarse cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, señalando a este respecto el artículo 115 de la Ley General Tributaria que «en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil».
2) Con carácter general no puede considerarse probado el transporte, en el ámbito del IVA, con la mera declaración jurada del adquirente. Consulta de la DGT de 30-1-01, núm. 0147-01.
En los casos en que un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido pretendiese la aplicación de la exención prevista en el artículo 25.uno de la Ley 37/1992 a una determinada entrega de bienes realizada por el mismo, corresponderá a la Administración Tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que aporte el sujeto pasivo relativas al cumplimiento de los requisitos a que está condicionada la aplicación de la referida exención y, en particular, del hecho de la existencia de la expedición o transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Comunidad.
No puede por tanto considerarse con carácter general probado el hecho de la existencia del referido transporte por la mera presentación por el sujeto pasivo de alguno o de varios de los medios de prueba que se refieren los números 1º y 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, la Administración Tributaria pueda estimar que tales medios de prueba u otros admitidos en derecho distintos de los mismos...
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