C) Servicios y gestíón portuaria. El régimen jurídico de la señalización marítima.

AutorAlicia Paz Antolín
CargoAsociado de Derecho Administrativo Universidad Autónoma de Madrid.
  1. CONCEPTO Y CLASES DE SEÑALES MARITIMAS

    1. 1. CONCEPTO DE SEÑALIZACION MARITIMA

      El Diccionario Internacional de Señales Marítimas, elaborado por la «Association Internationale de Signalisation Maritime» (AISM/ IALA) (Ref. ), define la señalización marítima como el conjunto, de señales de ayuda a la navegación. Y la señal de ayuda a la navegación es el dispositivo visual, acústico o radioeléctrico destinado a garantizar la seguridad de la navegación y a facilitar sus movimientos.

      Por ello, el objetivo de la señalización marítima es proporcionar al navegante los medios necesarios que permitan fijar su posición de forma exacta, así como indicar por medio de los dispositivos adecuados los peligros, ocultos o no a la navegación, que existen en las proximidades de la costa. Las señales marítimas desempeñan una triple función, en opinión de la doctrina especializada (Ref. ):

      - Deben servir para que los buques, en cualquier punto del mar y cualesquiera que sean las condiciones meteorológicas existentes, puedan situarse sobre la carta náutica, esto es, conocer la latitud y longitud aproximada del punto donde se encuentran a lo largo de la derrota que siguen.

      - Deben facilitar la recalada hasta los puertos de destino o puntos del litoral a los que se dirigen.

      - Deben advertir de los peligros que se pueden encontrar, tales como naufragios, escollos o cualquier obstáculo que comprometa la seguridad de la navegación. También han de señalar las márgenes de los canales navegables, en especial, a la entrada de los puertos.

    2. 2. CLASIFICACION

      Al considerar que puede ser de utilidad, se van a definir los tipos de señales marítimas existentes, pero sin ánimo de entrar en un análisis detallado, ya que no es objeto de este estudio. Siguiendo la clasificación dada por SANCHEZ TERRY (Ref. ) las señales marítimas pueden encuadrarse en los siguientes grupos (Ref. ):

      1. Señales diurnas.

      2. Señales luminosas.

      3. 1) Faros.

      4. 2) Balizas y boyas luminosas

      5. 3) Luces de puerto

      6. Señales acústicas

      7. Señales radioeléctricas

      8. Las señales diurnas están constituidas por marcas artificiales creadas con este fin o aprovechando las torretas, torres y soportes de los faros y otras señales marítimas luminosas, sobre las cuales se pintan franjas de colores u otros dispositivos característicos, de acuerdo con la normativa aprobada sobre balizamiento. Su función fundamental es la de servir de orientación para la navegación de costa (fundamentalmente la pesca de bajura y la navegación de recreo) o para acceder a un canal.

      9. Las señales luminosas están constituidas por los faros, las balizas y boyas luminosas y las luces de puerto.

        Respecto de los faros, todos conocemos estas señales que han sido siempre el prototipo de los dispositivos de ayuda a la navegación y que constituyen, en la mayor parte de los casos, piezas importantes de nuestro patrimonio histórico y símbolos de las ciudades en las que se enclavan (Ref. ). Consisten en luces que se disponen sobre torres en lugares determinados de la costa, de tal forma que al ser reconocidos por los navegantes pueden determinar su situación en relación a ellos y sobre las cartas náuticas.

        Las balizas son luces que se disponen sobre postes o torretas para señalar peligros, canales navegables, puntos avanzados de la costa u otros puntos singulares. Las boyas luminosas son elementos flotantes equipados con instalaciones luminosas y que se sitúan en las aguas navegables para señalar peligros ocultos, límite de zonas dragadas o de canales navegables, naufragios o puntos de singular interés.

        Las luces de puerto son de características similares a las balizas luminosas y se sitúan sobre los morros de los diques de abrigo y en los extremos de los muelles, de forma que cualquier barco que entre o salga durante la noche pueda conocer la ruta a seguir.

        La regulación española de estas materias está constituida por el Real Decreto 1835/1983, de 25 de mayo, por el cual se adopta para el balizamiento de las costas españolas el «Sistema de balizamiento marítimo de la Asociación Internacional de Señalización Marítima (AISM/IALA) » (Ref. ). Este sistema establece las reglas aplicables a todas las marcas fijas y flotantes (excepto faros, luces de sectores, luces y marcas de enfilación, buques - faros y boyas gigantes de navegación) destinadas a indicar:

        - Los límites laterales de los canales navegables.

        - Los peligros naturales y otros obstáculos, tales como naufragios.

        - Otras zonas o configuraciones importantes para el navegante.

        - Peligros nuevos

      10. Las señales acústicas se utilizan con ocasión de la presencia de niebla, de ahí que sean también conocidas como luces de niebla. Pueden ser cañones, silbatos, campanas y sirenas. Tienen por objeto advertir la presencia de islotes, cabos o accidentes geográficos que constituyen un peligro para la navegación por no ser vistos a causa de las deficientes condiciones meteorológicas.

      11. Las señales definidas anteriormente no precisan de instrumentos especiales a bordo del buque o embarcación para ser detectados, a diferencia de las señales radioeléctricas, las cuales precisan de la existencia a bordo de unos receptores e instrumentos especiales. Este último tipo de señales se ha desarrollado extraordinariamente en los últimos años, gracias a los avances tecnológicos experimentados. Las señales más comúnmente utilizadas son los radiofaros, sistemas hiperbólicos, el radar y la navegación por satélite.

        Por último, otro tipo de señales son los barco - faros que han sido sustituidos por otras técnicas (boyas automáticas de navegación y los faros plataforma) ; las señales visuales de temporal y puerto (Ref. ), que no deben confundirse con las luces de puerto, que por medio de banderas, gallardetes, bolas, cilindros y conos, suspendido todo ello de mástiles, regulan la apertura y cierre del puerto, las relativas al nivel de marca y altura del agua y, en general, las relativas a la policía náutica; y, los semáforos (Ref. ) en puertos o puntos del litoral. Todas ellas, señales que se encuentran en claro desuso.

  2. HISTORIA Y EVOLUCION DEL SERVICIO DE SEÑALIZACION MARITIMA

    Hasta mediados del siglo XIX no existe en el Gobierno español una auténtica preocupación por atender el servicio y funcionamiento de un sistema de faros y señales marítimas. España, una de las principales potencias marítimas en el pasado, sólo contaba en 1847 con un total de 20 luces, la mayoría simples luces de puerto, frente al resto de sus países vecinos que desde el siglo XVIII se habían preocupado por desarrollar un sistema de alumbrado a lo largo de sus costas (Ref. ). Y de esas luces, muchas de ellas habían sido construidas y eran explotadas por las Juntas de Comercio, Ayuntamientos o las Corporaciones de Navegantes que elegían su emplazamiento en función de determinados intereses generalmente de carácter comercial.

    La administración y policía de los puertos se encontraba atribuida a la jurisdicción de Marina, que era la que se ocupaba de las escasas luces y balizas que se encontraban en los puertos. Aparte de esta específica función, el Gobierno se ocupaba de cobrar los arbitrios denominados de fanal y linterna que sólo se aplicaban en algunos puertos.

    Sin embargo, la anterior situación cambia radicalmente a mediados del siglo XIX, no sólo en cuanto al impulso que se va a dar desde el Gobierno al desarrollo del alumbrado marítimo, sino también en cuanto a la propia organización y administración de su servicio.

    En este sentido, por Orden de S. A. el Regente del reino, de fecha 4 de enero de 1842, se crea la Comisión de faros - Organo que ha perdurado hasta nuestros días, como se verá más adelante - compuesta de ingenieros del cuerpo de caminos, canales y puertos y de oficiales de la Armada, a la que se encomienda «la redacción de la estadística de nuestro alumbrado marítimo, la discusión y propuesta del sistema que debe seguirse en el establecimiento, construcción y servicio de los faros en España y de sus posesiones de Ultramar, para conseguir su mejora y uniformidad con vista en los adelantamientos que se han hecho en otras naciones; y de todo lo demás relativo a este ramo del servicio público que se disponga por esa dirección» (Ref. ).

    Elaborado el Plan general de alumbrado marítimo de las costas y puertos de España e islas adyacentes por la Comisión de faros, éste fue aprobado por Real Decreto de 13 de septiembre de 1847, fijándose el plazo de cuatro años para su ejecución (Ref. ). Este ha sido el primer plan de señalización marítima, de gran importancia, ya que constituye la base de todo el sistema actual de señalización marítima, especialmente en lo que a faros se refiere (Ref. ).

    En cuanto a la organización y administración, ésta se atribuye a la Dirección general de Obras Públicas del Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras Públicas (Ref. ). Y con la finalidad de organizar el servicio, por Real Orden de 1 de mayo de 1872, se crea el Depósito Central para el servicio de los faros de la Península, dependiente del Ministerio de Fomento y bajo la inmediata inspección de la Comisión de faros (Ref. ). Pero no sólo la organización del servicio de faros, sino también la administración de los puertos, que tradicionalmente había estado encomendada al Ministerio de Marina, se atribuye a partir del Real Decreto de 17 de diciembre de 1851 al Ministerio de Fomento. Y esta dependencia va a continuar, con ligeras alteraciones, hasta nuestros días.

    Esta nueva situación se deja sentir en la legislación posterior. La Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 incluye los faros como obras públicas de general uso y aprovechamiento (art. l), a cargo del Estado (art. 4), y las competencias relativas a los faros y toda clase de señales marítimas y balizamiento se atribuyen al Ministerio de Fomento (art. 8). Y, en coherencia con ello, la Ley de Puertos de 8 de mayo de 1880 establece en su artículo 37 que continuarán a cargo de dicho Ministerio, como servicios anejos al de puertos, el alumbrado marítimo y...

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