La gestión de negocios sin mandato

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista Crítica de Derecho inmobiliario, año 1975, págs. 245 a 270.

1. Concepto y desarrollo.

La gestión de negocios, en el sentido de los artículos 1.888 y siguientes del Código civil, es una situación cuasicontractual que se produce siempre que una persona toma en su mano espontáneamente y sin obligación ni facultad específica alguna los negocios de otra y realiza para ella los actos que cree útiles. Se trata, pues, de actuación en interés y por cuenta de un tercero sin haber recibido mandato suyo. De tal intervención en los asuntos de otro nacen eventualmente obligaciones: a cargo del gestor a veces, y más comúnmente a cargo del dueño, en cuyo caso la situación se asemeja a la que resultaría del contrato de mandato, salvo que la voluntad del dueño está ausente: hay -se dice- cuasicontrato y no contrato.

Los autores del Código civil francés se fijaron especialmente, al regular la gestión (y todavía en nuestro Código se habla, en los artículos 1.889 a 1.893, de dueño, y en el 1.890, de propietario), en el supuesto del inmueble que tiene necesidad de una reparación urgente cuando su dueño no está en el lugar, y un vecino oficioso encarga a un contratista o albañil hacer lo necesario: con ello se obliga a velar por la buena ejecución de los trabajos y a rendir cuentas al amo, mientras éste, por su parte, está obligado a indemdizarle sus desembolsos. Pero el esquema puede convenir a hipótesis muy diversas. Ejemplos: copropietario que realiza impensas sobre un bien indiviso; alguien paga conscientemente la deuda de otro; se penetra violentamente en casa del vecino ausente y se cierra el agua porque ha estallado una cañería; tras la apertura de una sucesión, un heredero presente administra los bienes hereditarios por cuenta de todos; un amigo asume provisionalmente la gestión de la fortuna de otro aquejado de depresión mental o retenido en un país lejano; hotelero que recoge la víctima de un accidente sin conocimiento; director de clínica que llama a un especialista a la cabecera de un enfermo que no se encuentra en estado de manifestar su voluntad; transeúnte que para un caballo desbocado y lo devuelve a su dueño; persona que cuida a un hermano suyo débil mental y administra sus bienes (sentencia de 2 de febrero de 1958); otra que atiende a un enfermo hasta que fallece, paga el entierro y costea las reparaciones y seguro de la casa (sentencia de 18 de enero de 1908), etcétera.

En general, tales actos vienen impulsados por motivos altruistas ante un supuesto de necesidad apremiante, sea concretamente en favor de un sujeto cuyos asuntos se gestionan, sea incluso en favor de la colectividad (el que para el caballo desbocado) y sin intención específica de servir a un dominas negotii.

En sus orígenes romanos este carácter es manifiesto; según parece, la gestio inicia sus consecuencias jurídicas en la defensa en juicio de un ausente asumida de modo espontáneo por un campeón que toma partido por él, extendiéndose en seguida a otras hipótesis de protección del patrimonio de ausentes o incapacitados. Probablemente, la actuación del gestor dio primero origen a una acción del dominus contra él (acción directa) fundada en el simple hecho de la gestión y dirigida a la rendición de cuentas y, en su caso, la restitución de los bienes y sus aumentos. Poco tiempo después se reconocería al gestor el derecho a reclamar el reembolso de lo gastado en el curso de su actuación oficiosa, pero sólo cuando ésta, tal como había sido emprendida, objetivamente se encaminase a conseguir un beneficio para el dominus y con intención de gestionar negocios ajenos (Pacchioni). Las acciones de uno y otro tienen, pues, origen diferente, aunque luego se agrupan en torno a un instituto supuestamente unitario, calificado desde la paráfrasis de Teófilo como cuasicontrato.

La gestión de negocios, atenida siempre a los patrones romanos (los Derechos particulares medievales no romanizados no suelen regularla), amplía su campo de acción en la edad moderna. De una parte, los jansenistas ven en ella una aplicación de la ley que nos ordena hacer por los demás aquello que querríamos que hicieran por nosotros (Domat), y la escuela del Derecho natural, un reflejo civilista del gran deber de filantropía y benevolencia universal; de otra, los estudiosos del Derecho positivo la adoptan como una útil técnica, que ya Pothier explicaba minuciosamente para justificar soluciones de equidad cuando las consecuencias patrimoniales de la actuación de una persona, equitativamente, deben recaer en otra. En la doctrina francesa de fines del siglo XIX llega a convertirse en una especie de comodín, igualmente apto para explicar la responsabilidad de un marido por las compras domésticas de su esposa; la del mandatario que excede útilmente los límites del mandato; la del prestador espontáneo de alimentos o asistencia; el pago de deuda ajena, y tantas otras situaciones en las que, sin relación contractual, se presta una cosa o servicio en beneficio de otro o se absuelven o contraen obligaciones que otro hubiera debido absolver o contraer o mandar hacerlo.

Sobre la base, propuesta por Labbé, de que la gestión de negocios consiste en hacer sin mandato lo que podría hacer un mandatario con él, propusieron algunos autores (Planiol y Gaudemet, entre otros) ampliar el concepto de la gestión desde la que interviene con ocasión de un bien o de un derecho ya adquirido por el interesado y figurando en su patrimonio, a la convención concluida en interés de otro a efectos de hacerle adquirir un derecho que no le pertenece todavía, convalidando mediante este título gestorio la estipulación para otro; el que el artículo 1.259 del Código civil llama «contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal», que en rigor tiene su régimen propio en dicho precepto, y sólo podría reconducirse a las normas de este cuasicontrato cuando la estipulación se desarrolle en el marco de una gestión más amplia. En realidad, el punto de partida de Labbé es equívoco, pues la gestión de negocios representa esencialmente una intromisión en los asuntos de otro sin su llamada, y si bien el titular de un patrimonio puede llamar a otro para llevar adelante cualquier obra, asunto o negocio en relación con sus bienes o, en suma, realizar cualesquiera actos no personalísimos por su cuenta, es, en cambio, falso que cualquiera pueda lícitamente gestionar cualesquiera negocios, asuntos u obras no personalísimos de otro, invadiendo su esfera jurídica sin su consentimiento: al contrario, más generalmente esto se halla prohibido. Para aquellos supuestos en que no ocurre así, el Código civil predispone una regulación de las consecuencias de la inmisión en la esfera ajena mediante actos en principio lícitos, pero siempre sobre la base de que ha existido intrusión en bienes ajenos, a partir de la cual se regula la responsabilidad frente a terceros: si los actos que la crean no son en sí intrusivos (compra de abonos para la finca del dominus), dependen de la intrusión inicial y se juzgan en función de ella. Por ende, un contrato aislado, celebrado con tercero a nombre de un supuesto mandante, que en realidad no lo es, no podría, a falta de inmisión en la esfera de ese supuesto mandante, calificarse de negotiorum gestio en sentido estricto ni se hallaría sometido a la correspondiente regulación del Código civil.

2. Delimitación de la gestión de negocios en el Derecho español.

Para el Código, es gestión de negocios «el encargarse voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro sin mandato de éste» (así, art. 1.888). La palabra negocios ha de entenderse aquí, conforme a la tradición y la doctrina, en su más amplio sentido, de modo que la gestión lo mismo puede consistir en un acto jurídico (contrato celebrado por el gestor con un contratista para la reparación del inmueble de un ausente, pago de la deuda de otro) como en uno material (reparación del inmueble que ejecuta el propio gestor, servicios médicos prestados a una persona que se halla en la vía pública en estado de inconsciencia). Así, el hotelero que recibe un obrero víctima de un accidente de trabajo acaecido en la vía pública, es gestor de negocios del que debe asumir la responsabilidad del accidente; el que retira un automovilista de su coche en llamas, es gestor de negocios de este automovilista (y de su asegurador), etc.

Planiol tiene una visión más estricta. Para él, es preciso «separar la gestión propiamente dicha de los casos en que no se trata de actos jurídicos, sino de servicios o ventajas materiales procurados a otro: con ello se reproduciría en tema de gestión de negocios la distinción entre el mandato (que según la opinión más extendida se refiere sólo a negocios jurídicos) y el arrendamiento de servicios» (1). Pero ni los precedentes históricos ni el texto legal (véase, en particular, art. 1.894) autorizan tal restricción interpretativa, que, además, dejaría huérfanos de regulación los casos de gestión puramente fáctica.

De aquí surge entonces una primera diferencia entre la gestión de negocios y el contrato de mandato, que aconseja evitar un paralelo excesivo entre ambos institutos y permite en ocasiones la aplicación analógica de las reglas del arrendamiento de servicios, extremo éste un tanto descuidado por la doctrina y por el propio Código. La otra diferencia es la falta de acuerdo expreso o tácito: como dice la sentencia de 9 de abril de 1957, «el punto de origen de las respectivas obligaciones (nacidas de la gestión y del mandato) es opuesto esencialmente, por ser en la gestión el hecho de actuar utiliter y diligenter, y en el mandato, la voluntad contractual de las partes». A su vez, la sentencia de 2 de abril de 1929 explica cómo no se precisa el consentimiento expreso o tácito del dueño de los bienes sobre los que recae la gestión, sino sólo la voluntad oficiosa del gestor: en realidad, tal consentimiento convertiría inmediatamente la gestión en mandato o, en su caso...

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