DECRETO 51/1998, de 17 de abril, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, y 183/1992, de 15 de diciembre, relativos a la gestión del Impuesto General Indirecto Canario y el Decreto 139/1991, de 28 de junio, relativo a la gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas ...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, han supuesto la introducción en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario de una serie de modificaciones sustantivas relativas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería que obligan a realizar las correlativas adaptaciones en materia de gestión del Impuesto. Ello hace necesario modificar los Decretos 182/1992 y 183/1992, ambos de 15 de diciembre.

En el Decreto 182/1992, además de las adaptaciones necesarias en la regulación de los regímenes especiales, se introducen tres modificaciones que se estiman precisas teniendo en cuenta las necesidades surgidas en la práctica y la experiencia en la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

En primer lugar, se prevé una solicitud de revocación de la prorrata especial, previsión que viene a colmar una laguna en materia de aplicación de prorratas de deducción.

En segundo lugar, se incrementa el número de supuestos de presentación de declaraciones-liquidaciones ocasionales para contemplar, por un lado, las solicitudes de los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen operaciones interiores sujetas al Impuesto en las que no se dé la circunstancia de la inversión del sujeto pasivo, y por otro lado, el ingreso de las cuotas e intereses de demora por incumplimiento de las condiciones del artículo 25 de la Ley 19/1994.

Por lo que se refiere al primer supuesto, la sujeción del empresario no establecido se produce solamente cuando el destinatario de la operación no tiene la condición de empresario o profesional. Debe darse a los empresarios o profesionales no establecidos la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en la realización de estas operaciones, a cuyo efecto se prevé la posibilidad de deducción en la propia declaración- liquidación ocasional. Esta deducción pudiera en algún supuesto suponer la devolución del exceso de Impuesto soportado sobre el devengado, circunstancia esta que, pese a su infrecuencia, reclama la regulación de un nuevo supuesto de devolución al final de cada período de liquidación. En el segundo supuesto se pretende articular un procedimiento de ingreso para aquellas sociedades que sean sujetos pasivos sustitutos en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994 y que no tengan obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas.

En tercer lugar, se estima conveniente reducir el plazo de presentación de la declaración-liquidación ocasional, de manera que en vez de trimestral pase a ser mensual. Esta reforma beneficia a los sujetos pasivos que deben presentar declaraciones-liquidaciones ocasionales, sobre todo a los no establecidos, dada la reducción del plazo para el ingreso o, en su caso, petición de devolución.

Por otro lado, se deroga el Título IV del Decreto 182/1992, dado que en el momento actual no tiene aplicabilidad alguna el régimen transitorio del Impuesto General Indirecto Canario por transcurso del plazo máximo para el ejercicio de las deducciones derivadas del mismo.

En cuanto al Decreto 183/1992, las adaptaciones que se realizan son consecuencia directa de las modificaciones que se operan en los regímenes especiales tanto en la Ley 20/1991 como en el Decreto 182/1992.

Asimismo, se lleva cabo una nueva redacción del artículo 5 del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, con objeto de sistematizar y aclarar los supuestos de dispensa de presentación de DUAs e introducir un nuevo supuesto de dispensa, referente a los armadores de buques de pesca cuyas importaciones estén exentas del I.G.I.C. y del APIC, a fin de que la exoneración de la carga tributaria esté acompañada de una correlativa exoneración de deberes formales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 17 de abril de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Modificación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

1. Se modifica el artículo 5 del Decreto 182/1992, quedando redactado en los términos siguientes:

¿Artículo 5.- Solicitud y petición de revocación de la prorrata especial.

1. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Consejería de Economía y Hacienda, durante el mes de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que deba surtir efectos, o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades.

La autorización se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso del órgano competente de dicha Consejería, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

2. En el supuesto de que siendo aplicable la regla de la prorrata el sujeto pasivo desee revocar la autorización de aplicación de la prorrata especial, la solicitud deberá ser presentada en los mismos plazos previstos en el primer párrafo del número anterior, y con el efecto en el supuesto de inexistencia de resolución expresa previsto en el segundo párrafo de dicho número.

En este caso, la aplicación de la prorrata general comenzará a aplicarse en el año natural inmediatamente posterior a la concesión expresa o presunta de la revocación.¿

2. Se añade un número 4 al artículo 7 del Decreto 182/1992, con la siguiente redacción:

¿4. Los sujetos pasivos no establecidos en Canarias tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente, en su caso, al término de los períodos de liquidación en que deban presentar declaraciones-liquidaciones ocasionales en los términos expresados en el número 8 del artículo 39 del presente Decreto.¿

3. La Sección 1ª del Capítulo II del Título Primero del Decreto 182/1992 quedará redactado como sigue:

¿Sección 1ª.- Régimen simplificado.

Artículo 12.- Obligaciones censales en relación con la inclusión en el régimen simplificado y el ejercicio de la renuncia al mismo.

1. El régimen especial simplificado se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley y que no hayan renunciado expresamente al mismo en los términos previstos en este artículo.

2. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial.

Igualmente, estarán obligados a comunicar la inclusión o ejercitar la renuncia al régimen simplificado a través de la declaración censal de comienzo, aquellos sujetos pasivos personas físicas que inicien sus actividades empresariales o profesionales, entre las cuales se incluyen actividades incluidas en el ámbito objetivo del régimen de agricultura y ganadería, y renuncien a la exención establecida en el apartado 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Están incluidas en el ámbito objetivo del régimen simplificado las actividades a las que sea aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme a los apartados 27º y 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. Periódicamente, la Consejería de Economía y Hacienda publicará las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el artículo 17 de este Decreto.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

3. Deberá comunicarse obligatoriamente la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Inicio de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado cuando el sujeto pasivo viniese realizando otras actividades empresariales o profesionales incluidas en este régimen especial o que sean compatibles con el mismo.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá ser presentada en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado, y con efectos a partir de dicho inicio.

Son actividades compatibles con el régimen simplificado las actividades acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas, las que estén exentas por el artículo 10, número 1, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como los arrendamientos de inmuebles que no tengan la consideración de actividades empresariales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las demás actividades empresariales o profesionales son incompatibles con el régimen simplificado, sin perjuicio de las circunstancias excepcionales previstas en el párrafo cuarto del número 2 del artículo 90 del Real Decreto 2.538/1994 y en el apartado 4º del número 1 del artículo 93 del mismo Real Decreto.

b) Inicio de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado cuando el sujeto pasivo viniese realizando otras actividades empresariales o profesionales incompatibles con el mismo, en los términos expresados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, o bien inicio de actividades incompatibles con el régimen...

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