Union europea. Reglamento (CE) num. 1898/2006 de la comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del reglamento (ce) núm. 510/2006 del consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

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(DOUE diario oficial núm. l 369, de 23 de diciembre de 2006)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) núm. 510/2006 del Consejo, de 20 marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios1, y, en particular, su artículo 16 y su artículo 17, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) núm. 510/2006 establece normas generales sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominacio nes de origen y deroga el Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo2.

(2) En aras de la claridad, el Reglamento (CEE) núm. 2037/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios3 y el Reglamento (CE) núm. 383/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por el que se esta blecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2081/92Page 1112del Consejo en lo que se refiere a la ficha resumen de los principales elementos de los pliegos de condiciones4 deben derogarse y sustituirse por un nuevo Reglamento.

(3) Deben establecerse las condiciones en que una persona física o jurídica puede solicitar un registro. Hay que prestar especial atención a la delimitación de la zona, teniendo en cuenta la zona tradicional de produc ción, y las características del producto. Cualquier productor establecido en una zona geográfica delimitada debe poder usar el nombre registrado siempre que se reúnan las condiciones del pliego correspondiente.

(4) Sólo pueden registrarse las denominaciones utilizadas en el comercio o en la lengua común o que se hayan utilizado tradicionalmente para designar un producto agrícola o alimenticio concreto. Deben estable cerse normas especiales sobre las versiones lingüísticas de una denomina ción, las denominaciones que designen varios productos distintos y las denominaciones que sean completa o parcialmente homónimas con varié dades vegetales o razas animales.

(5) La zona geográfica debe definirse en relación con el vínculo y de forma detallada y exacta, de forma que no adolezca de ambigüedad alguna para que los productores o las autoridades competentes y organismos de control sepan si las operaciones se llevan a cabo en la zona geográfica delimitada.

(6) Debe proporcionarse una lista de materias primas para las deno minaciones de origen que procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 510/2006. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) núm. 2081/92, solo se incluyen en la lista animales vivos, carne y leche. En aras de la continui dad, no se proponen cambios en esta lista.

(7) El pliego de condiciones del producto debe incluir las medidas adoptadas para garantizar la prueba del origen, de manera que se pueda seguir la traza del producto, las materias primas, los piensos y otros artícu los que deben proceder de la zona geográfica delimitada.

(8) La limitación a una zona geográfica delimitada del envasado del producto agrícola o alimenticio o de otras operaciones relacionadas con su presentación, tales como el rallado o el corte en lonchas, constituye una restricción de la libre circulación de las mercancías y de la libre prestación de servicios. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estas restricciones solo pueden imponerse si son necesarias, proporcionadas y susceptibles de preservar la reputación de la indicación geográfica o de la denominación de origen. Las restricciones deben justificarse.

(9) Para garantizar una aplicación coherente del Reglamento (CE) núm. 510/2006, deben establecerse los procedimientos y los modelos de las solicitudes, oposiciones, modificaciones y anulaciones.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Artículo 1. Ámbito de aplicación.— El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 510/2006.

Artículo 2. Normas especiales aplicables a las agrupaciones.—Una única persona física o jurídica podrá ser considerada una agrupación en el sentido del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) núm. 510/2006 si se demuestra que se reúnen las dos condiciones siguientes:

a) la persona interesada es la única productora de la zona geográfica delimi tada que desea presentar una solicitud;

b) la zona geográfica delimitada pre senta características que difieren conside rablemente de las que presentan las zonas vecinas o las características del productos son distintas de las características de los productos de las zonas vecinas;

Artículo 3. Normas especiales aplicables a las denominaciones.— 1. Sólo se podrán registrar las denominaciones utilizadas, sea en el comercio, sea en la lengua común, para designar un producto agrícola o alimenticio concreto.

La denominación del producto agrícola o alimenticio solo se podrá registrar en los idiomas utilizados en la actualidad o históricamente para designar dicho producto en la zona geográfica delimitada.

  1. La denominación se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma no fuera en caracteres latinos, se registrará también una trascripción en caracteres latinos junto con la denominación en su forma escrita original.

  2. Las denominaciones que sean completamente homónimas con nombres de variedades vegetales o razas animales en el caso de productos comparables no se podrán registrar si se demuestra antes de que venza el plazo del procedimiento de oposición contemplado en el artícu lo 7 del Reglamento (CE) núm. 510/2006 que la variedad o la raza se producía comercialmente fuera de la zona delimi tada antes de la fecha de solicitud de for ma que los consumidores podrían correr el riesgo de confundir con la variedad o la raza los productos con denominación registrada.

    Se podrán registrar las denominaciones que sean parcialmente homónimas con nombres de variedades vegetales o razas animales, aun si existe una producción comercial importante de la variedad o raza fuera de la zona, siempre que los consumidores no corran el riesgo de confundir con la variedad o raza los productos con denominación registrada.

  3. Si la solicitud de registro de una denominación o de aprobación de modificaciones incluye una descripción del producto agrícola o alimenticio conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) núm. 510/2006 que se refiera a varios productos distintos del mismo tipo, los requisitos aplicables al registro deberán probarse para cada producto distinto.

    A efectos del presente apartado, se entenderá por «productos distintos» los comercializados como productos diferentes.

    Artículo 4. Delimitación de la zona geográfica.—La, zona geográfica se delimitará en relación con el vínculo contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra/), del Reglamento (CE) núm. 510/2006.

    La zona geográfica se delimitará de forma detallada y exacta, sin ambigüedad.

    Artículo 5. Normas específicas aplicables a las materias primas y los piensos.— 1. Solo se podrán considerar materias primas a efectos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 510/2006 los animales vivos, la carne y la leche.

  4. Cualquier restricción relacionada con el origen de las materias primas para la indicación geográfica deberá justificar se en relación con el vínculo...

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