Generalidades

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
El concepto liberal de la propiedad

El derecho de propiedad, tal como está concebido en el Código, procede del liberalismo francés, y era equivalente a la totalidad del poder de disfrute y enajenación a cualquier título. Es el derecho subjetivo por excelencia, que se concreta en la titularidad de un poder que se puede ejercer de diferentes maneras en relación a una cosa determinada.

Es en el art. 348 CC el que da, más que una definición legal del derecho de propiedad, un indicación clara de los aspectos que contiene tal derecho, centrándolo en dos: el goce y disposición de una cosa. Usarla en todos los sentidos en que una utilidad práctica sea posible y un poder de disposición que sólo lo tiene quien ostenta el título de propietario.

El uso y disfrute de una cosa en propiedad se encuentra fuera del Derecho, porque éste no interviene para nada, es sólo cuando un tercero pretende lo mismo, el momento en que el Derecho comienza a actuar objetiva y subjetivamente (CARNELUTTI). En este sentido el Código otorga al propietario la acción reivindicatoria contra el tenedor o el poseedor de la cosa.

Este concepto se encuentra limitado no solamente en aspectos particulares que establecen las propias leyes (aun las liberales), sino que también en un sentido muy general en la mayoría de las legislaciones modernas y en España, notoriamente a partir de la Constitución de 1978 que en su art. 33.2ª proclama la función social del derecho de propiedad. El señorío abstracto se mantiene, pero, al concretarse en actos, debe asumir un criterio de racionalidad, lo que no siempre se acomoda con lo que es justo en el más elemental criterio que esta palabra encierra, mucho más allá del contenido de las leyes y mucho más aquí del sentido común. Se hayan conocido sentencias alarmantes en las que un propietario no ha logrado desalojar a unos intrusos sin oficio ni beneficio para no causar alarma social . Cuando algunos conceptos políticos se introducen en las legislaciones se corre el riesgo de facilitar la creación de Jueces demagogos que en su afán de mostrarse acordes a la moda social, mortifican los principios básicos de lo que debe ser una convivencia pacífica donde cada cual pueda disponer de lo suyo sin causar ninguna alarma. Esta es una cuestión que se tratará más adelante.

Con lo dicho queda claro que es una exageración cuando se pretende todavía el significar la amplitud del derecho de propiedad como un derecho fundamental, inviolable y casi sagrado, al que se lo deprime con el propósito de disminuir cuando no extirpar de la realidad social los egoísmos de la concepción liberal.

El derecho de propiedad es un derecho subjetivo en cuanto al modo de ejercerlo y ostentarlo, pero por naturaleza es un derecho real porque existe una vinculación directa y sin intermediarios entre la cosa y su dueño. Basta con ese poderío sobre la cosa se realice o actualice dentro del contexto general del ordenamiento jurídico, sencillamente porque ningún derecho es absoluto y todos exigen su regulación para no convertirse en un abuso antisocial, y en este caso sí que merece ser usado este vocablo.

En cuanto al segundo párrafo del art. 348 CC, es incompleto y por ello mismo inexacto, dado que el derecho de propiedad queda protegido no solamente por la acción reivindicatoria.

Jurisprudencia

El título de un establecimiento industrial es el símbolo de su crédito y constituye una propiedad legítima y respetable como las demás que la ley reconoce, no consintiendo la ley su usurpación o su limitación con modificaciones y aditamentos que puedan inducir a error al consumidor (TS 1º, S. 5 may 1887, 27 feb 1890).

En el concepto genérico de disponibilidad, como facultad sustancial del derecho de propiedad, según el art. 348 CC, están comprendidos los actos específicos de transmisión, imposición de cargas y subordinación a una responsabilidad real o personal (TS 1º, S. 6 may 1927).

Es principio general de todo ordenamiento jurídico que los derechos no pueden existir sin que recaigan o sean atribuidos a una persona, y así acontece en cuanto al derecho de propiedad, lo mismo en pleno dominio que al dividirse éste en nuda propiedad y usufructo (TS 1º, S. 17 abr 1953).

Quien pierde las facultades esenciales del dominio, sea por no poder usar, ni disfrutar, ni disponer de la cosa que tiene la obligación de conservar, no es dueño, siéndolo, en cambio, quien tiene la facultad de disponer del dominio y, por consiguiente, el ius vindicandi (TS 1º: 23 may 1952).

No puede constituir título de dominio un documento de carácter administrativo que se limita a consagrar un hecho y no resuelve cuestiones de Derecho (TS 1º: 23 may 1952).

El título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (TS 1º, Ss. 2ª abr 1874, 22 ene 1921, 23 jun 1923, 21 feb 1941; 13 mar y 19 oct 1954; 17 may 1956, 2 may 1959).

Los derechos hereditarios, como son los derivados de un testamento, no constituyen verdadero título de dominio en bienes concretos, siendo preciso, para que éste exista, que se practiquen las operaciones particionales, al objeto de fijar lo que cuantitativamente corresponde a cada heredero (TS 1º, Ss. 22 jun 1911, 1 abr y 24 jun 1916, 22 oct 1919, 7 may 1924, 17 jun 1927, 22 mar 1929, 12 feb 1944, 23 abr 1953).

El testimonio de partición de una hijuela inscrita en el Registro de la Propiedad es título suficiente para reivindicar (TS 1º: 3 feb y 22 mar 1928).

La partición es un título legítimo y concreto (TS 1º, S. 24 dic 1928).

El heredero abintestato es preciso que se legitime como tal heredero mediante la oportuna declaración judicial (TS 1º, S. 14 may 1960).

Cuando se ejercita la acción reivindicatoria por los herederos de alguna persona en reclamación de bienes que se le hayan adjudicado en tal concepto, no puede estimarse como título suficiente para justificar su dominio, la mera partición otorgada por los herederos o las operaciones divisorias practicadas por los albaceas, si en ellas se manifestó únicamente que los bienes partibles pertenecían al causante, pero sin presentar ni hacer referencia a ningún título escrito o confirmativo de sus manifestaciones (TS 1º, S. 6 jul 1920).

El solo hecho de incluir en una partición de bienes algunos de éstos, que por otros medios no se demuestre que pertenecían al causante, no basta para evidenciar la propiedad de los mismos (TS 1º, S. 28 jun 1922).

Existe la detentación injusta de la cosa que se trata de reivindicar cuando una persona retiene la finca en concepto de albacea de quien no era su propietario (TS 1º, S. 6 ene 1933), pero no puede tenerse como poseedor detentador a quien adquirió de buena fe la cosa mueble con consentimiento del verdadero dueño (TS 1º, S. 2 ene 1930).

Las acciones ejercidas: la de declaración de nulidad de un contrato de venta de valores y de la que los títulos de que se trata son propiedad del demandante, y la de condena de los demandados a reintegrar el importe de los títulos enajenados, son declarativa la primera y de condena la segunda, pero diversas de la reivindicatoria (TS 1º, S. 26 nov 1946).

Si el poseedor demandado tiene un título más o menos firme, no puede entablarse con éxito la acción reivindicatoria sin obtener previamente la declaración de nulidad el mismo (TS 1º, Ss. 14 mar 1862; 30 ene y 9 dic 1864; 22 jun 1860; 6 abr y 9 dic 1904; 2 mar 1912, 25 ene 1945, 2 ene 1946, 8 jul 1954, 29 nov 1961); refiriéndose esta doctrina al título que, trayendo su origen del mismo que sirve de base a la acción reivindicatoria, necesita invalidarse para que éste recobre su fuerza (TS 1º, S. 27 jun 1867); pero no es necesaria la demanda previa de nulidad del título del demandado cuando no se funda en esta nulidad la acción del demandante (TS 1º, Ss 14 jul 1889, 4 jul 1891, 20 mar 1897), o cuando el título del actor puede subsistir y armonizarse con el del demandado (TS 1º, S. 22 may 1889) o cuando ambas partes derivan sus respectivos derechos sobre la cosa reclamada de documentos y hechos distintos, sin relación ni dependencia entre sí (TS 1º, Ss. 18 dic 1891, 13 feb 1892, 27 feb 1919, 25 ene 1945, 1 dic 1947, 27 may 1950, 12 mar 1951, 8 jul 1954), o cuando el título en cuya virtud se ejercita la acción es anterior (TS 1º, S. 8 jul 1954), y aquella nulidad, consecuencia implícita e indispensable de tal ejercicio (TS 1º, Ss. 7 dic 1904, 2 dic 1925, 12 mar 1951, 29 nov 1961).

La apreciación relativa a la justificación del dominio, por el conjunto de las pruebas aducidas, es de la competencia del Tribunal sentenciador (TS 1º, Ss. 12 dic 1904, 24 mar 1911, 11 dic 1918, 17 dic 1921, 18 jun 1925; 21 mar y 23 nov 1927; 8 y 20 nov 1930; 8 feb 1932, 1 mar 1954).

Corresponde al Tribunal sentenciador apreciar si la identidad de la cosa litigiosa se ha probado o no, teniendo en cuenta para ello todos los elementos de prueba aportados al pleito (TS 1º, Ss. 5 dic 1891, 7 jul 1896; 3 y 17 abr 1923; 22 oct 1925, 21 mar 1927, 4 may 1928, 22 ene 1931, 21 feb 1941, 20 abr 195ª, 22 feb 1954, 15 jul 1956; 28 abr y 14 may 1958, 10 jul 1961).

Caracteres de la propiedad

El que sea la propiedad un derecho subjetivo real no explica mucho el significado auténtico de este singular derecho de cuya protección legal depende el grado de respeto que un sistema político tenga respecto de sus gobernados.

Para los regímenes occidentales el derecho de propiedad es el paradigma de los derechos individuales. No se concibe en nuestra concepción social la inexistencia de este...

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