Generalidades

AutorElena Leiñena/Nerea Irákulis
Cargo del AutorDepartamento de Derecho de la Empresa , Universidad del País Vasco
Páginas11-26

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La finalidad de este trabajo es el estudio de las afinidades de dos de las instituciones más básicas del Derecho privado como son la comisión mercantil y el mandato. La comisión mercantil es un contrato mercantil regulado en el Código de comercio (artículo 244 a 280) y el mandato, sin embargo, es un contrato civil cuyo régimen lo recoge el Código civil (artículo 1709 a 1739). A pesar de que la regulación jurídica se halla en dos cuerpos legales diferentes, la concepción jurídica actual de ambas figuras es muy similar y este hecho nos ha animado a realizar un estudio algo más profundo de las identidades entre ambas instituciones que fundamente jurídicamente la propuesta de carácter general de inspirar una única regulación del Derecho de obligaciones y de los contratos.

Es sabido que la función jurídico económica del contrato de comisión mercantil es prácticamente idéntica a la que cumple el mandato civil en el tráfico, esto es, se considera en ambos casos al contrato como un vehículo jurídico al servicio de la circulación de bienes y servicios, siendo uno de los instrumentos jurídicos fundamentales y más antiguos del tráfico económico1.

Ahora bien, a pesar de la coincidencia funcional no hay que olvidar que la noción general de contrato mercantil se asienta en la de contrato Page 12 civil, la cual se configura como una conjunción de los consentimientos de dos o más personas, de la que nacen obligaciones con fuerza de ley entre aquéllas (artículo 1254 CC). Así, las normas ordenadoras de la teoría general del contrato, como acuerdo de voluntades dirigido a crear, modificar o extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer, serán comunes en los contratos civiles y mercantiles y se encuentran en el Código civil, tal como lo recoge expresamente el Código de comercio (artículo 50), ya que este cuerpo legal no contiene normas generales sobre los contratos mercantiles2. A pesar de lo dicho, la «mercantilidad» de un contrato la concederá la propia Ley mercantil, que recoge los distintos tipos de contratos mercantiles en el Código de comercio y en las Leyes especiales, determinando además el régimen aplicable en orden a la prelación de fuentes (artículos 2 y 50 CCom)3.

Al tratar la dualidad civil mercantil del ordenamiento jurídico, cabe decir que el Derecho privado actual plantea una gran disgregación de normas en virtud de las diversas ramas especializadas que lo comportan, y cada vez es más clara la conciencia de juristas que proponen «la necesidad de no atomizar el ordenamiento jurídico en compartimentos, cada día más fraccionados y más distantes entre sí»4. Siguiendo esta directriz, en la actualidad se postula casi unánimemente la unificación formal y parcial del Derecho mercantil y civil, siendo el Derecho de las obligaciones y contratos el núcleo normativo más cercano a la aplicación de la tarea unificadora, sobre todo lo que afecta a las normas generales sobre las obligaciones, ya que tal como se ha expuesto no existe en rigor una teoría general de las obligaciones mercantiles5.

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La concepción unitaria de la teoría general del Derecho de obligaciones, será a su vez la base jurídica para enmarcar una primera aproximación entre las regulaciones de la comisión mercantil y del mandato que nos proponemos realizar; así, teniendo en cuenta la carencia de normas generales sobre contratos en la legislación mercantil, será la normativa civil la que se aplique salvando de alguna manera la excesiva rigidez de la legislación contractual mercantil, y procure al mismo tiempo la integración de las normas generales de la contratación civil y mercantil; en este sentido, compartimos la opinión de un sector significativo de la doctrina actual que aboga por el asiento de numerosos preceptos mercantiles en la Ley civil6, amparándose además en las afirmaciones reali-Page 14zadas por eminentes mercantilistas del momento, quienes consideran que la ciencia jurídica no ha inventado todavía un modo de pensar acerca de las relaciones patrimoniales, que no pueda encajar en las categorías conservadas secularmente por el Derecho civil7.

Es cierto que la contratación mercantil ha sido uno de los instrumentos más importantes del Derecho mercantil tanto para los comerciantes como para los empresarios; de hecho ha sido en este ámbito de los contratos donde se ha dado lo que acertadamente se ha llamado la comercialización del Derecho civil, fenómeno que ha supuesto el traspaso de instituciones y figuras que surgieron para atender necesidades del tráfico comercial al Derecho civil8. Sin embargo, es el Derecho civil el cuerpo legal más amplio y completo para acoger en su seno las relaciones patrimoniales entre los distintos sujetos (personas físicas o jurídicas) tengan el estatus o la condición que tengan. Esta concepción unitaria se ha plasmado ya en el ámbito legislativo de países como Suiza (Zivilgesetzcbuch de 1897)9 o Italia (Codice de 1942), los cuales han procedido a la unificación del Derecho de obligaciones y han suprimido la doble regulación civil y mercantil, correcta y acertada elección a nuestro juicio, que precisamente pretendemos apoyar en este trabajo10.

A pesar de que la autonomía del Derecho de obligaciones mercantiles es una realidad en el ordenamiento vigente, no cabe obviar el valor Page 15 práctico y la coherencia que se derivaría de la consideración conjunta del Derecho de obligaciones, que como ya se ha señalado, facilitaría la aplicación de la regulación general de las obligaciones y contratos del Código civil, y procuraría asimismo la resolución de los problemas de numerosas figuras «mercantiles» como son los contratos de cuenta corriente, los bancarios o el de factoring11. En este orden de cosas, no se puede olvidar que el contrato mercantil es una de las instituciones más permeables a las nuevas ideas y transformaciones del sistema económico, como puede observarse en todas las nuevas ideas del tráfico que han revertido en nuevas figuras jurídico mercantiles (agencia, leasing, factoring, franquicia, etc.), y aun siendo eso así, ello no ha sido obstáculo para que en la mayoría de los casos todas ellas tengan un apoyo en instituciones clásicas mercantiles como por ejemplo ocurre con la comisión, la cual a su vez se identifica con otra figura del ordenamiento civil, en este caso con el mandato. Es decir, sin restar importancia al hecho de que el desarrollo comercial y económico es el factor relevante en la creación de nuevos contratos cuyas especificidades se regulan mediante leyes especiales, nos atrevemos a decir que ello no es óbice para que sea la normativa general civil la que sustente en última instancia el marco general de actuación jurídico negocial de todos esos contratos de carácter obligacional y patrimonial.

Ahora bien, la aparición de estas nuevas figuras no sólo es el resultado de la transformación del sistema económico, sino que hoy en día se plantean nuevos problemas en orden a la conclusión de esos modernos negocios jurídicos y que afectan a la estructura jurídico económica del sistema, esto es, al principio de autonomía de la voluntad en materia de contratación. Si hasta ahora la autonomía de las partes era el eje rector del clausulado contractual, en este momento la insuficiencia de la tradicional teoría general del contrato es evidente, ya que dicho principio no es suficiente para configurar la aparición de un nuevo interés que afecta al orden público-económico y se antepone a la autonomía de la voluntad y al principio de libertad de forma; este nuevo interés se impone en la formalización de numerosas operaciones jurídico-económicas que complementan la naturaleza mercantil del negocio jurídico12.

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Sin ánimo de entrar a examinar la disciplina general de los contratos mercantiles, cabe señalar, que al margen de la remisión que realiza el Código de comercio (artículo 50) a las normas generales de los contratos, el mencionado Código contiene, no obstante, determinadas reglas especiales en relación con la perfección, forma, prueba e interpretación de los contratos mercantiles, así como el régimen de las obligaciones nacidas de los mismos (artículos 50 a 63 CCom), normas caracterizadas por su enorme rigor y nivel de exigencia13.

La perfección de los contratos mercantiles se consigue cuando se da la coincidencia entre la declaración de voluntad constituida por los elementos esenciales del mismo (oferta) y la declaración dirigida al proponente con la finalidad de concluir el contrato de acuerdo con la propuesta (aceptación). Esta concepción es acorde a la de perfección de los contratos del artículo 1262 CC, y desde esta perspectiva cabe decir que no existe particularidad alguna entre el Derecho civil y mercantil; no obstante, sí que se advierten especialidades en la formación del consentimiento entre ambos ordenamientos, como ocurre cuando interviene la publicidad en la contratación entre ausentes, en la contratación mediante agente o corredor, en la contratación mediante pública subasta y también en lo que se refiere al valor del silencio en la contratación mercantil14.

Otro de los aspectos que marca diferencias entre el régimen contractual civil y mercantil es el que se refiere a la forma. El sistema mercantil al igual que el civil se apoya en el principio de libertad de forma (artículos 51 CCom, 1254 y 1258 CC). Sin embargo, en el artículo 52 CCom concretamente, se establecen una serie de excepciones a esa libertad regulando la obligatoriedad de la forma escrita en ciertos casos, como ocurre Page 17 en los contratos celebrados en el extranjero, en el de sociedad o en el de transporte; ahora bien, este requisito no significa que sea elemento necesario para la existencia del contrato sino únicamente que es un requisito probatione causa15.

El artículo 51 CCom que regula la prueba del contrato mercantil, remite a los artículos 1.214 y siguientes del Código civil todo lo que se refiere a la misma, admitiéndose en la Ley civil como medios de prueba: los documentos públicos y...

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