Consideración de gasto indemnizable de los honorarios de letrado. Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2002

AutorCMS Albiñana & Suárez De Lezo
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La sentencia objeto del presente comentario, corresponde al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1999, en la que se declaraba no haber lugar a la petición solicitada por la parte reclamante relativa a indemnización de daños y perjuicios, consecuencia de los gastos originados por la asistencia de letrado en diversas reclamaciones económico-administrativas.

Dicha solicitud de daños y perjuicios tenía su origen en la estimación total (anulabilidad) de las pretensiones del reclamante, en virtud del fallo emitido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 4 de diciembre de 1997, consecuencia de reclamación interpuesta contra actas de disconformidad incoadas por la AEAT. A su vez, y al no ser suspendida la ejecución del acto al hilo de la sustanciación de la anterior reclamación, la AEAT prosiguió con las actuaciones tendentes al cobro en vía ejecutiva, interponiéndose contra las mismas dos reclamaciones ante el anterior Tribunal Económico-Administrativo Regional. Ambas fueron estimadas, la primera declara improcedente la vía de apremio, y la segunda, obliga a la A.E.A.T. a practicar el embargo sólo en lo que alcanza a las liquidaciones no anuladas. Ciertamente este último aspecto parece contradictorio con respecto al fallo de 4 de diciembre de 1997, sin embargo la sentencia no abunda más en los hechos, de ahí que lo reproduzcamos tal y como aparece en la misma.

Con respecto al fondo de la cuestión, la Audiencia Nacional califica como concepto indemnizable los gastos de asistencia letrada, partiendo de una interpretación conjunta del artículo 106.2 de la Constitución Española con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, así como de la Jurisprudencia existente al respecto.

En cuanto a la naturaleza de este instituto según la Audiencia Nacional, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa...

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