Gaspar Otero Campos es abogado del Área de Litigación y Arbitraje de PEREZ-LLORCA.

Por Gaspar Otero Campos, abogado del Área de Litigación y Arbitraje de PEREZ-LLORCA.

Introducción: la reforma y sus objetivos

El pasado día 16 de julio, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, aprobó el proyecto de Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje ("Ley de Arbitraje"), que se acompaña del necesario proyecto de Ley Orgánica complementaria, por el que se modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que se refiere a las funciones de apoyo y control judicial del arbitraje.

El objetivo de la reforma no es otro que el de impulsar el arbitraje como medio alternativo de solución de controversias y reforzar así la posición de España como sede de arbitrajes internacionales. A tal fin, los cambios que se pretenden introducir tratan de mejorar algunos defectos de los que la norma vigente adolece y que su aplicación había puesto de manifiesto.

Entre las modificaciones más significativas, podemos destacar: (i) la reasignación de las funciones judiciales de apoyo y control al arbitraje, mediante la atribución de tales funciones a los Tribunales Superiores de Justicia, con lo que se persigue descongestionar de carga de trabajo a los Juzgados de Primera Instancia y, al mismo tiempo, dotar de mayor uniformidad de criterio a las decisiones adoptadas en esta materia; (ii) la supresión de los arbitrajes de equidad en los arbitrajes internos; (iii) la introducción de medidas que complementen la regulación existente en materia de capacidad, responsabilidad e incompatibilidades de los árbitros; y (iv) la exigencia de que los laudos estén siempre motivados. En definitiva: mayor uniformidad y mayor seguridad jurídica, reforzando la institución arbitral como una solución alternativa a la jurisdicción.

En el presente artículo se esbozarán algunas consideraciones sobre una de las reformas ya mencionadas que se pretenden introducir: la exigencia de que los laudos sean siempre motivados. Veamos, pues, cómo se encuentra regulada esta cuestión en la Ley de Arbitraje y comparémosla con la nueva redacción pretendida, a fin de valorar su alcance y oportunidad.

La motivación del laudo: regulación actual y reforma propuesta

La exigencia de motivación del laudo aparece regulada actualmente en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley de Arbitraje, que preceptúa lo siguiente:

"El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior."

La modificación pretendida, según resulta del texto del Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Arbitraje (el "Anteproyecto de Ley"), sustituye ese párrafo por el siguiente:

"El laudo deberá ser siempre motivado."

De la comparación de ambos textos se pueden extraer las siguientes consideraciones:

en la redacción vigente, la regla general es la exigencia de motivación del laudo, mientras que la excepción es la no motivación, siempre que las partes así lo hayan convenido y lo hayan puesto de manifiesto al Tribunal Arbitral;

en la redacción del Anteproyecto de Ley desaparece la excepción y, por tanto, se excluye la posibilidad de que las partes puedan decidir si el laudo debe ser o no motivado, con las consecuencias que ello conlleva para un principio tan consagrado en el arbitraje como es el de la autonomía de la voluntad.

La exigencia de motivación y su relación con el principio de autonomía de la voluntad

La cuestión de la exigencia de motivación de los laudos, sin admitir excepción alguna, no ha recabado el beneplácito de todos los sectores que hasta ahora se han pronunciado sobre esta cuestión y, de hecho, ya ha sido objeto de algunas críticas, al considerarse que esta obligatoriedad supone un atentado al principio de la autonomía de la voluntad, en el sentido de constituir "según sostienen"? una "injerencia innecesaria".

¿Supone necesariamente la exigencia de que los laudos estén siempre motivados un sacrificio a la autonomía de la voluntad de las partes? Pues bien, sin cuestionar que implica una indudable limitación respecto de las facultades otorgadas a las partes sobre este particular bajo la vigente Ley de Arbitraje, somos de la opinión de que se trata de una medida que debiera merecer una buena acogida, fundamentalmente, por los beneficios que su introducción lleva aparejados, a los que a continuación nos referiremos.

Previamente, conviene traer a colación la definición de motivación, pues puede aportar luz sobre la cuestión objeto de análisis, a fin de valorar si su exigencia supone o no un quebranto a la autonomía de la voluntad. La doctrina3 ha definido el término como "el medio de exteriorizar, esto es, de dar a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional (unipersonal o colegiado) para llegar a la emisión de su declaración de voluntad (fallo). La motivación es, por tanto, una garantía para el justiciable, en cuanto el juez "el árbitro a nuestro efectos"? ha de dar razones para absolver o condenar transformando el juicio lógico de secreto en patente, con lo que se ponen los medios par la extensión de su conocimiento, no sólo a las partes, sino a terceros".

Si la exigencia de motivación, trata, por tanto, de que las decisiones "sean éstas sentencias o laudos"? contengan, siquiera de forma somera, los elementos normativos en que los jueces o, en este caso, los árbitros sustentan una determinada decisión respecto de los datos fácticos de los que parten, no llega a comprenderse qué razones pueden llevar a las partes a excluir esta garantía. Ni siquiera razones de celeridad en la obtención de la decisión "en algunas ocasiones esgrimidas como argumento en contra de la exigencia de motivación"? resultan satisfactorias, toda vez que la celeridad no puede servir de pretexto para excluir la garantía que constituye el hecho de que el laudo contenga la fundamentación de la decisión adoptada.

Son, a nuestro juicio, sólidos los argumentos que deben favorecer la buena acogida de la reforma pretendida. Seguidamente pasamos a enumerar algunos de ellos:

tal medida resulta coherente con otra de las reformas que pretenden introducirse en la Ley de Arbitraje, como es la supresión de los arbitrajes de equidad en los arbitrajes internos. En este sentido, se vuelve al criterio adoptado por el legislador bajo la vigencia de la Ley de Arbitraje de 1988, que en el apartado segundo del artículo 32 preceptuaba lo siguiente respecto de la motivación de los laudos: "el laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho";

la opción escogida resulta coherente con la finalidad perseguida con la reforma relativa a la obtención de mayor seguridad jurídica y, en particular, a la idea de potenciar el arbitraje como solución alternativa cuasi jurisdiccional de conflictos; y

la medida, previsiblemente, contribuirá a paliar los efectos negativos derivados de esa patología del sistema como es la anulación de los laudos arbitrales. En efecto, la nueva exigencia reducirá los supuestos en los que se pretenda anular el laudo por una supuesta vulneración del orden público por inexistencia de motivación, cuestión ésta que ha dado lugar a abundante litigiosidad.

Podemos concluir, por lo hasta aquí expuesto, que la medida, consistente en que los laudos deban estar siempre motivados, nos parece positiva. No obstante la aparente limitación a la autonomía de la voluntad, lo cierto es que la obligatoriedad de la motivación como obligación de los árbitros es una disposición de protección de las partes, una garantía mayor, en todo tipo de controversias, de solución razonada, congruente y ajustada a lo solicitado. Contribuirá, pues, a la mayor calidad jurídica de las decisiones y las dotará de mayor rigor, lo que resulta de todo punto deseable.

Publicado en: diariojuridico.com

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