STS 67/2002, 31 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2002
Número de resolución67/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha (Teruel); cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina en nombre y representación de Garrincha, S.L., defendida por el Letrado D. Ramón Torres Jiménez; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de Casting Ros, S.A. defendida por el letrado D. Francisco González Pérez y la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de ABB INDUSTRIETECHNIK AG.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Mariano Alvira Theus, en nombre y representación de la mercantil Garrincha, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Casting Ros, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que se condene a Casting Ros, S.A. a pagar a su representada la cantidad de 13.227.143 pesetas con los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas devengadas en este procedimiento.

  1. - La Procurador Dª Pilar Alvira Ruíz, en nombre y representación de Casting Ros, S.A., contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, por la estimación de las excepciones procesales propuestas en la presente contestación, o entrando en él, por las razones de fondo invocadas, desestime íntegramente la demanda y absuelva a mis representados de los pedimentos que en la misma se contienen, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alvira Theus, en nombre y representación de la entidad mercantil "Garrincha, S.L.", contra la mercantil Casting Ros; y en consecuencia absolver a la demandada de las pretensiones aducidas por la demandante en su demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por representación procesal de la parte demandante y por ABB INDUSTRIETECHNIK AG. como coadyuvante, la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandante Garrincha S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, en el juicio de menor cuantía núm. 159/94, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la referida mercantil apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de Casting Ros, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 1597 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de Casting Ros, S.A. y la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de ABB INDUSTRIETECHNIK AG, presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero del 2.002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se ha planteado en el proceso y se plantea en casación es relativa a un contrato de obra, contemplado someramente en el Código civil en el artículo 1544 y a partir del 1588, que contiene el precepto del 1597, cuya aplicación al caso es el punto esencial de la cuestión. Dicho artículo, cuyo texto ha dado tanto juego, es: los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. Establece la acción directa, como una medida de ejecución y medio de pago al acreedor (sentencia de 29 de abril de 1991), con muy variado fundamento (sentencia de 11 de octubre de 1994), constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato (sentencia de 2 de julio de 1997) que alcanza a sucesivos subcontratistas (sentencia de 6 de junio de 2000), atenuando la eficacia relativa del contrato (sentencia de 27 de julio de 2000).

El problema que se plantea es el siguiente: la entidad demandada CASTING ROS, S.A. celebra, como comitente, un contrato de obra de los denominados en terminología anglosajona "llave en mano" (tur key) con la empresa, como contratista, ABB INDUSTRIETECHNIK AG., la cual celebra subcontrato de obra con un primer subcontratista, INDUCCION APLICADA, S.A. ("INSASA") y ésta, a su vez, otro con un segundo subcontratista que es la demandante GARRINCHA, S.L. Esta última percibió parte del precio del subcontrato de obra, por INSASA pero no todo, restando la cifra de 13.227.143 pesetas que no le pagó y cayó en suspensión de pagos. CASTING ROS no tiene pagado la totalidad del contrato de obra con ABB. Esta sí tiene todo pagado a INSASA. Así, el problema se concreta en si puede el último subcontratista (GARRINCHA) reclamar al primer comitente (CASTING ROS) por la parte que éste adeuda al contratista (como dice dicho artículo 1597) el precio que le debe su subcontratista (INSASA), siendo así que el contratista intermedio (ABB) no es deudor de su subcontratista (INSASA).

SEGUNDO

La solución a este problema parte del fundamento de la acción directa del artículo 1597, que, como dice la sentencia de 11 de octubre de 1994 recogiendo jurisprudencia anterior y reiterado por posterior, puede ser: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc.; la solución sigue con el presupuesto básico que enuncia el propio artículo de que el dueño de la obra o comitente sea deudor del contratista; y la solución termina con la consecuencia de lo anterior: si el comitente no es deudor del contratista no cabe la acción directa y habiéndose extendido esta acción a sucesivos subcontratistas (sentencias de 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000) tampoco se da acción directa en el caso de que uno de los contratistas no sea deudor de su subcontratista. En otras palabras, si hay una cadena de contrato de obra y subcontratos de la misma, desaparece la acción directa cuando uno de los contratantes o subcontratantes no debe nada al siguiente, rompiéndose así la cadena.

La razón de ello, como se ha apuntado, se halla en el fundamento de la acción directa y en la interpretación del artículo 1597 del Código civil. Y ésta ha sido la interpretación que ha dado esta Sala en la sentencia (no la de 29 de abril de 1991 citada por las partes, que no se plantea este tema) de 29 de junio de 1936 que dice literalmente: Considerando: que si pues, cual queda expuesto, el aludido derecho entiéndese personal en su módulo y efectos al practicarlo, cuando como en el caso, ocurren sucesivas subcontratas, habrá que seguir su orden inverso -según se ha efectuado- hasta el propietario, que resultara obligado subsidiariamente, o en defecto de quienes le precedan, pero siempre que en todos se dé la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto de ser deudores unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su exigencia: es decir que el subempresario acreedor de otro con quien él contrató podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locador en tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño; mas por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo ya no habría de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado con su sucedando en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debitado por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza que quien pagó bien, contra todo principio de equidad lo haga dos veces.

TERCERO

GARRINCHA, S.L., subcontratista último, formuló demanda contra CASTING ROS, S.A. por la cantidad que al primero le debía INSASA. La demanda fue desestimada en ambas instancias por la razón que se ha expresado, de que consta que el primer contratista nada adeuda al primer subcontratista. Ha formulado recurso de casación, en un único motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1597 del Código civil, manteniendo que la ruptura de la cadena -es decir, el que ABB nada adeudara a INSASA- no impide el ejercicio de la acción directa.

De lo expuesto en el fundamento anterior se desprende que el motivo debe ser desestimado. Como se ha dicho, de la fundamentación de la acción directa del artículo 1597 del Código civil y de la interpretación de esta norma, se desprende que el hecho de que en una concatenación de comitente, contratista y subcontratistas de obra, uno de ellos, el primero o el intermedio, nada adeude a su subcontratista, impide la acción directa del artículo 1597 del Código civil. Esta fue la doctrina que mantuvo por primera vez la sentencia de 29 de junio de 1936 y que ahora se reitera formando doctrina jurisprudencial, que complementa el ordenamiento jurídico, como dice el artículo 1.6 del Código civil.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar el único motivo del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina en nombre y representación de Garrincha, S.L., respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel en fecha 20 de julio de 1996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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