REAL DECRETO 2393/1996, de 22 de Noviembre, por el que se establecen las Normas para garantizar el Funcionamiento de los Servicios minimos esenciales en radiotelevision española.

MarginalBOE-A-1996-26263
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El ejercicio del derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución en su artículo 28.2, reconoce como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, como es el caso de la radiodifusión y de la televisión. La posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios en los medios públicos de comunicación, cuya gestión se prevé en los artículos 16 y 17 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, viene atribuida al Gobierno por el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, según interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986).

Ante el anuncio de una situación de huelga, se hace preciso reiterar el carácter de esenciales que tienen los servicios de la radiodifusión y de la televisión públicas, así como establecer el procedimiento para la determinación del personal necesario para la prestación de los correspondientes servicios mínimos. Todo ello en consonancia con el interés general de la comunidad y con el derecho fundamental de huelga de los trabajadores.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de noviembre de 1996, dispongo:

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga por el personal del Ente Público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima» y «Televisión Española, Sociedad Anónima», se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2

A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran «servicios esenciales de la comunidad» los siguientes:

  1. La producción y emisión de la programación informativa.

  2. La emisión de una programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión.

Artículo 3

La Directora general del Ente Público Radiotelevisión Española determinará el personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, una vez oídos los Directores de «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima» y de «Televisión Española, Sociedad Anónima», así como el comité de huelga. En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y tener en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres específicos de la huelga convocada.

Artículo 4

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Artículo 5

Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este Real Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Real Decreto 67/1994, de 21 de enero.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de noviembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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