ORDEN EMO/354/2012, de 9 de noviembre, por la que se garantizan los servicios esenciales que se deben prestar en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga general del día 14 de noviembre de 2012.
Sección | Disposiciones Generales |
Emisor | DEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO |
Rango de Ley | Orden |
Vista la convocatoria de huelga formulada por los sindicatos Comissions Obreres (CCOO) y Unió General de Treballadors (UGT), Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), Intersindical Alternativa de Catalunya (IAC), Intersindical-Confederació Sindical de Catalunya (I-CSC), Confederació General del Treball (CGT), Confederació Nacional del Treball (CNT), y Coordinadora Obrera Sindical (COS), prevista para el día 14 de noviembre de 2012, de 0.00 a 24.00 horas y que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras asalariados, funcionarios públicos, personal estatutario y de otro personal administrativo y laboral, de todos los sectores productivos y de servicios, con inclusión de todas las Administraciones Públicas, que presten su trabajo dentro del ámbito de la Comunidad autónoma de Cataluña;
Vista la convocatoria de huelga formulada por el Comité de empresa de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA, (registro de entrada de fecha 2 de noviembre de 2012) que, prevista para el día 14 de noviembre de 2012, desde el inicio del servicio hasta su finalización, afectará a toda la plantilla. Los trabajadores del turno de noche la jornada de huelga se iniciará a las 22 horas del día 13 de noviembre de 2012;
Visto el escrito de convocatoria de huelga formulada por la sección sindical de la CGT y los sindicatos ACTUB y Plataforma Sindical de Autobuses, en la empresa Transports de Barcelona, SA, (registro de entrada de fecha 29 de octubre de 2012) que, prevista para el día 14 de noviembre de 2012, afectará a toda la plantilla y se desarrollará desde las 2 hasta las 4 horas, desde las 9 hasta las 11 horas y desde las 19.30 hasta las 21.30 horas;
Visto el escrito de convocatoria de huelga formulado por la Coordinadora Obrera Sindical, COS, a la empresa Transports de Barcelona, SA, (registro de entrada de fecha de 30 de octubre de 2012), que, prevista para el día 14 de noviembre de 2012 con paros para los conductores y conductoras desde las 2 hasta las 4 horas, desde las 9 hasta las 11 horas y desde las 19,30 hasta las 21,30 horas; para el material móvil, talleres, agentes de centro y mandos desde las 3 hasta las 4 horas, desde las 9.30 hasta las 10.30 y desde las 21 hasta las 22 horas, para el resto de personal, la última hora del su turno de trabajo;
Considerando que el objeto de la presente Orden son las convocatorias de huelga indicadas y si bien el alcance es diferente entre ellas, se desarrollan en el mismo espacio de tiempo y en ámbitos funcionales concurrentes, por lo tanto, el tratamiento que corresponde realizar en el momento de la fijación de los servicios mínimos debe ser conjunto;
Visto que, según las convocatorias, en las empresas en las que el trabajo esté organizado en turnos continuados la huelga se iniciará con el comienzo del turno de noche del día 13 y finalizará con la finalización del turno de tarde del día 14; si el turno de tarde se inicia el día 14 y finaliza el día 15, la huelga se realizará durante toda la jornada de trabajo, si al menos el 50% de la jornada de trabajo se corresponde con el día 14 de noviembre, si la jornada laboral comienza antes de las 0.00 horas del día 14, la huelga comenzará al inicio de esta jornada;
En el sector de la prensa escrita diaria en su edición en papel, agencias informativas, así como aquellas empresas que realizan su impresión, comenzará a las 07.00 del día 13 de noviembre y finalizará a las 07.00 del día 14 de noviembre. En el caso de las empresas con turnos continuados, la huelga comenzará con el primer turno de trabajo necesario para la elaboración del diario del día 14 de noviembre y terminará una vez finalice el último turno, aunque se prolongue. Las empresas que tengan un único turno de trabajo y éste empiece antes de las 07.00 del día 13, la parada se iniciará a la hora del comienzo de la actividad laboral y acabará a la vez que concluya la misma.
Igualmente, los trabajadores y redactores que realicen exclusivamente diarios digitales o páginas web, con contenido informativo, harán la huelga en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y trabajadoras de la prensa escrita.
Considerando que se trata de una huelga general que afecta a todas las actividades que se desarrollan en el territorio de Cataluña y que afecta tanto personal laboral como funcionario y estatutario, hay que velar por todos los servicios considerados esenciales para la población, que garantizan derechos constitucionales, libertades públicas o bienes constitucionalmente protegidos, y fijar un contenido mínimo indispensable para garantizar derechos vitales y necesidades básicas, efectuando una restricción ponderada, justificada y proporcional del derecho de huelga;
Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, el consejero de Empresa y Empleo tiene la facultad para la determinación de los servicios mínimos en el ámbito territorial de Cataluña, en el caso de huelgas de personal laboral de empresas, entidades o instituciones encargadas de la prestación de servicios esenciales sobre los que recaiga la titularidad de la competencia, así como en caso de huelgas de personal funcionario, laboral y estatutario que preste sus servicios en departamentos, organismos o entidades de la Generalidad de Cataluña;
Considerando que hay que distinguir entre la fijación de servicios mínimos para garantizar los derechos esenciales de la ciudadanía, objeto de esta Orden, y los servicios de seguridad y mantenimiento, que corresponde fijarlos a las empresas una vez oída la representación de las personas trabajadoras, estos servicios de seguridad y mantenimiento garantizan la seguridad de las personas y cosas durante la huelga, así como el mantenimiento y preservación de los locales, maquinaria, instalaciones y materias primas, con el único fin de que se pueda reanudar el trabajo sin dificultad, en cuanto finalice la huelga, tal como establece el artículo 6.7 del Real decreto legislativo 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y jurisprudencia constitucional, entre la que cabe citar la sentencia 11/1981, de 8 de abril;
Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias para mantener el servicio esencial, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación;
Considerando que los servicios que prestan las empresas que cubren los números telefónicos de urgencias y emergencias resultan necesarios e imprescindibles para atender necesidades vitales y, por ello, la atención de las urgencias de orden público, bomberos, policía, violencia de género, protección civil, salvamento marítimo, urgencias de servicios sanitarios y otros análogos deben considerarse servicios esenciales para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos, ya que mediante la comunicación se atienden los servicios mencionados;
Considerando que el suministro de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales y alumbrado público son elementos imprescindibles para el desarrollo de las necesidades ciudadanas que afectan la salud, la salubridad y la seguridad públicas y son medios necesarios para el desarrollo de otros derechos, así como para dar servicio a los centros sanitarios y, en general, a todas aquellas empresas e instituciones que prestan servicios esenciales para la ciudadanía;
Considerando que los servicios de vigilancia y de extinción de incendios son indispensables para mantener la seguridad de la ciudadanía, derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución, deberá prestar este servicio ininterrumpidamente durante la duración de la huelga, así como la prestación a otras actividades que requieran custodia;
Considerando que el servicio de transportes de mercancías y viajeros que llevan a cabo las empresas del sector debe considerarse un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos, como son el derecho a la circulación que establece el artículo 19 de la Constitución;
Considerando que en el caso del transporte de mercancías debe garantizar el transporte de aquellas que abastecen los establecimientos sanitarios y farmacias y aquellas que, por su naturaleza perecedera, no sean susceptibles de conservación más allá de 48 horas;
Considerando que el movimiento de viajeros y desplazamientos ha ido diversificándose en los últimos años y las horas de entrada y salida del trabajo y de los centros de enseñanza y centros sociales y sanitarios, con una distribución a lo largo del día que se tiende a homogeneizar, motivada, entre otras, por las jornadas intensivas, las flexibilidades horarias y la conciliación de la vida laboral y familiar, y dado que este hecho afecta de manera especialmente grave a las personas sin vehículo particular, las personas mayores, las personas con disminución, y las personas que residen en zonas más aisladas, que son las que sustancialmente dependen del medio colectivo de transporte, hay que garantizar el servicio de transporte de viajeros y ponderarlo con el ejercicio del derecho de huelga y, por tanto, se fija como servicio mínimo el 33% del servicio habitual en las franjas horarias de las horas punta de 06.30 a 09.30 horas y de 16.30 a 20.30 horas y , en todo caso, se da la posibilidad a los diferentes operadores para intensifique la frecuencia de paso en aquellos períodos en los que la afluencia de usuarios sea superior;
Considerando que para garantizar la seguridad del tráfico tanto en las poblaciones como en las carreteras y los túneles es necesario el control permanente de las instalaciones y los semáforos, y tener la capacidad de actuación inmediata en caso de situaciones de riesgo, como pueden ser accidentes, incendios, etc., para hacer frente a las...
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