Garantías reales sobre películas cinematográficas.

AutorFidel Cobos Santos
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas9-64

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I Introducción

Dada su creciente incidencia en la economía del país, las legislaciones han tratado, con diferentes medidas, de fomentar y fortalecer la industria nacional de producción cinematográfica. Se trata así de disminuir, en una primera etapa, la importación de películas extranjeras, y Page 10 de tender, en un momento posterior, a la exportación de las propias. Aparte motivaciones culturales y de empleo, la nivelación de la balanza comercial es objetivo a cuya consecución colabora, sin duda, el perfeccionamiento y expansión de la industria cinematográfica.

Problema fundamental de toda industria es el de la financiación de su actividad. Una película de calidad competitiva exige cuantiosas inversiones, y los productores han de acudir a recursos ajenos para la financiación de su empresa. Sin embargo, la obtención de créditos, oficiales o privados, bancarios o de particulares, resulta difícil si no se ofrecen al acreedor las máximas garantías para el cobro de intereses y reembolso del principal.

Aparte de los sistemas usuales de garantía, y además de ellos, era necesario facilitar al productor cinematográfico la posibilidad de obtener créditos con la garantía de los rendimientos, presentes o futuros, de las películas que ha realizado o de las que tenga en fase de realización o proyecto.

Hay que tener en cuenta que una película aún no terminada ha supuesto ya a su productor cuantiosos gastos; antes de su fase de explotación la película tiene ya un valor determinado, o determinable, que estará en función de la inversión ya realizada en ella y de los presumibles rendimientos que su comercialización pueda producir.

Por otra parte, las películas en explotación tienen ya un valor, siempre en función del éxito comercial que vayan obteniendo, pero perfectamente fijable en base a datos estadísticos y a prospectiva de mercados.

Una empresa productora tiene pues un patrimonio compuesto por sus películas-en explotación, en realización o proyectadas-valorizable en relación a sus rendimientos actuales o futuros, que debe servir de garantía a posibles créditos para la financiación y expansión de su industria.

Corresponde a la doctrina jurídica adecuar y potenciar los cauces ya existentes, propiciando las oportunas medidas legislativas si fuere necesario, para que esta operación de garantía pueda debidamente instrumentarse.

Configurado el cauce material que instrumente la garantía, hay que dotarlo después de un adecuado sistema de publicidad que proporcione al tráfico la necesaria segundad.

Aparte de ello, toda la contratación cinematográfica (contratos de coproducción, distribución, exportación, exhibición, porcentajes de artistas y técnicos, etc....), en la que normalmente intervienen personas de diversa nacionalidad y cuya importancia económica es muy considerable, necesita de una publicidad que dote de certeza a las situaciones jurídicas y de seguridad al tráfico, mediante la protección legal a la apariencia derivada de la inscripción registral, que, normalmente, se corresponde Page 11 además con la realidad. En definitiva, se trata de conseguir la adscripción incuestionable de la película y de las relaciones jurídicas derivadas de su explotación a determinados titulares. Realmente, tratándose de películas, como ocurre también con otros bienes muebles, es insuficiente la publicidad que se deriva de su mera posesión. Y por ello es preciso crear-como afirma Pío Cabanillas 1-en el campo de los muebles, auténticas publicidades mobiliarias; es decir, crear fenómenos regístrales acreditativos de una titularidad que venza la singularidad aparente que la posesión significa.

El problema no deja de ser complejo. No puede olvidarse que la película, bien corporal, sobre la que recae un derecho de explotación comercial, bien inmaterial, tiene unas características muy especiales: en esencia podemos decir que se materializa, tras el montaje, en el original o negativo, que es la matriz de donde se obtienen las copias positivas necesarias para su exhibición comercial, y del que pueden obtenerse, además, internegativos, de los que es posible sacar, a su vez, copias positivas con independencia del primer negativo u original.

Lo importante, a efectos de las garantías sobre la película, es el control de hecho sobre el negativo del que pueden obtenerse las copias. Pero tanto aquél como éstas, intrínsecamente o como cosas muebles en sí, carecen de un valor económico apreciable. Su importancia económica está en función del derecho a exhibir públicamente la película. En definitiva, pues, se trataría de una garantía recayente sobre un bien inmaterial: el derecho de explotación.

Este trabajo pretende analizar el problema de la publicidad registral de los derechos económicos derivados de las películas en el Derecho Comparado Europeo, en especial la reciente normativa sobre la materia en la C. E. E.; y a continuación el Derecho Español, tanto en cuanto a la regulación material de las garantías, como en lo que respecta al sistema de publicidad registral de las mismas.

II Derecho comparado Europeo
Italia

Creación.-El Registro Público Cinematográfico se creó por Decreto de 16 de junio de 1938. Es la primera vez que en Europa se adopta una medida legal que, al menos indirectamente, contribuye en cierta manera a asegurar el tráfico de películas y a garantizar el crédito cinematográfico.

Page 12Organización.-La gestión del Registro se encomienda, genéricamente, a un organismo semi-público: la Sociedad Italiana de Autores y Escritores (SIAE), sin que esté determinada por la Ley la figura de un registrador responsable, o conservador según la terminología francesa aceptada en Italia, si bien su función, en la práctica, puede entenderse ejercida por el Asesor Jurídico de la SIAE. La alta supervisión del Registro corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros, que la ejerce a través de su sección de la propiedad literaria, artística y científica, aunque en ciertos aspectos también incida la competencia del Ministerio de Turismo y Espectáculos.

Funcionamiento.-La película se inscribe, abriendo folio, aunque su producción no esté concluida, identificada por su título provisional o definitivo. Sucesivamente se inscriben los contratos de venta de la película, y de pignoración o cesión de sus rendimientos o primas oficiales. Y también tienen acceso al Registro los actos que supongan extinción total o parcial de los derechos inscritos.

Sólo son inscribibles las películas realizadas en Italia, que se consideran nacionales según la Ley de la Cinematografía, e igualmente las realizadas en coproducción en régimen de nacionalidad múltiple. Los telefilms, en cuanto tales, no tienen acceso al Registro; pueden ser inscritas las películas producidas para la televisión, siempre que las mismas puedan, a su vez, exhibirse en las salas de cine. Los filmes publicitarios están expresamente excluidos.

Efectos.-Surge el Registro italiano con una finalidad esencialmente administrativa: la clara determinación de los titulares de las subvenciones oficiales concedidas para el fomento y protección de la producción-cinematográfica nacional. Pero ya en 1940 (Ley 1491 de 2 de octubre) se estimaron registrables los actos de cesión o pignoración de los rendimientos de la película, así como la extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de tales actos; y en este caso puede hablarse ya de efectos civiles, puesto que no es el Estado quien debe entregar los beneficios derivados de la explotación comercial del filme, sino los distribuidores o exhibidores del mismo. La terminología de la Ley no es, sin embargo, muy precisa: «El pago de las subvenciones o de los rendimientos se efectuará al productor inscrito en el Registro, salvo que se hayan inscrito-posteriormente-actos de venta de la película o de pignoración o cesión de tales primas o rendimientos; en este caso el pago se efectuará a los cesionarios o acreedores pignoraticios por el orden de su inscripción, correspondiendo al productor sólo la cantidad que pudiese sobrar».

Realmente puede decirse que, aunque la creación del Registro se Page 13 debió a preocupaciones de orden esencialmente administrativo, el uso ha extendido sus efectos al campo del derecho privado.

Reconociendo esta práctica, bajo el patrocinio de la SIAE, se confeccionó un proyecto de nueva regulación del Registro Cinematográfico; lleva fecha de julio de 1956, y fue presentado por el Gobierno ante el Senado; a causa del término de la legislatura no llegó a discutirse, y por diversas razones no ha sido presentado de nuevo. Dicho proyecto de ley dotaba ya a la inscripción de efectos netamente civiles, y tenía por objeto no sólo las películas producidas en Italia, sino las extranjeras destinadas a ser exhibidas en territorio italiano.

Pero prescindiendo de este reconocimiento del proyecto, sin valor práctico realmente, la finalidad civil del Registro se ha visto confirmada en la última ley de la Cinematografía (n.° 1.213 de 4 de...

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