Las garantías mobiliarias: el derecho real de prenda

AutorDra. Elsa Sabater Bayle
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Pública de Navarra
Páginas9-39

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Actividad práctica 1ª redacción de un contrato de prenda

(Se incluye un modelo de contrato de prenda en el ANEXO I)

Redacte un contrato de prenda posesoria ordinaria de acuerdo con los siguientes datos:

  1. Se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago de una renta vitalicia que median entre un sujeto viudo y su hijo.

  2. El objeto pignorado son unos cuadros de pintura al óleo catalogados que pertenecen en propiedad al pignorante.

  3. Se conviene que el acreedor pignoraticio contratará un seguro de incendio y robo sobre los cuadros.

  4. Pacte que la existencia de los seguros sobre los cuadros no excluirá la responsabilidad del poseedor por la pérdida o deterioro, aunque sean debidos a caso fortuito.

  5. Pacte que la suma asegurada no pueda ser inferior al valor que alcancen los cuadros en la cotización de la Galería de Arte Ansorena.

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  6. Pacte que la realización del valor de la prenda por incumplimiento de la obligación garantizada se lleve a cabo mediante subasta notarial.

  7. Pacte que en caso de pérdida o deterioro de los cuadros, el deudor podrá rebajar la cuantía de la renta en una cantidad determinada.

  8. Pacte que el importe de las anualidades de la renta vitalicia se actualizará a cada vencimiento en la misma proporción que experimente el índice de precios al consumo.

  9. Incluya un pacto expreso de prohibición al acreedor de disponer de los cuadros o apropiarse directamente de ellos en caso de inejecución de la obligación principal.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

La Sociedad EMSL pignoró a favor del Banco M una libreta de imposición a plazo fijo, que previamente tenía contratada con el mismo Banco, en garantía de una deuda. El contrato se firmó ante Corredor de comercio. Posteriormente, diversos acreedores cuyos créditos constaban en escritura pública pretendieron el embargo de los fondos de la libreta pignorada, a lo que se opuso el Banco M, que había realizado la compensación del crédito garantizado (pactada previamente con el deudor) contra los fondos existentes en la libreta, tras el incumplimiento de la obligación principal. Los acreedores no están conformes por considerar que la pignoración de créditos no incorporados a títulos valores es inadmisible y la compensación practicada por el Banco nula, y exigen la satisfacción de sus créditos escriturarios contra el capital e intereses de la imposición a plazo fijo pignorada.

Cuestiones

1) ¿Quiénes cree que gozan de preferencia para cobrar sobre los fondos de la imposición pignorada, el Banco o los acreedores escriturarios

2) ¿Qué argumentos pueden alegar los acreedores embargantes contra la eficacia de la prenda sobre la imposición a plazo fijo ¿Cree que podrían prosperar

3) ¿Existen normas legales que contemplen expresamente la prenda de créditos Y en caso afirmativo ¿se cumplieron sus exigencias en el supuesto estudiado

4) ¿ En qué momento quedó constituida la prenda de la imposición a plazo fijo y cuáles fueron sus requisitos

5) La compensación llevada a cabo por el Banco M ¿vulnera la prohibición de pacto comisorio ¿es contraria a lo dispuesto

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en el art. 1200 CC ¿se extendería a los intereses devengados

6) Imagine que la deuda garantizada hubiera vencido antes que la imposición a plazo fijo. ¿Podría en tal caso el Banco M, poseedor de los fondos, aplicarlos a otros créditos no garantizados que mediaran con el mismo deudor ¿qué ocurriría si, por el contrario, la imposición a plazo hubiera vencido antes que la deuda garantizada

Solución

1) ¿Quiénes cree que gozan de preferencia para cobrar sobre los fondos de la imposición pignorada, el Banco o los acreedores escriturarios

La respuesta a esta pregunta depende de una cuestión previa que consiste en determinar si el Banco llegó a ostentar la condición de acreedor pignoraticio, y por tanto era titular del ius praelationis que le reconoce el art. 1922.2º CC sobre los acreedores meramente escriturarios, o si por el contrario esta supuesta preferencia del Banco queda desvanecida debido a la inexistencia de la prenda, al estar integrado su objeto por bienes incorporales no susceptibles de pose-sión. La cuestión debe ser reconducida a la polémica existente acerca del reconocimiento o admisibilidad de la prenda de créditos como garantía real.

La cuestión sobre la posibilidad de pignoración de bienes incorporales ha dividido a la doctrina y a la Jurisprudencia, si bien en época reciente ha sido relativamente resuelta, aunque no sin dificultades interpretativas. Nos referimos a la controversia sobre la validez y eficacia de la prenda de créditos en general, y de las imposiciones a plazo fijo en particular (no a la llamada prenda irregular, cuyo objeto es el dinero y no constituye propiamente una garantía real, ni tampoco a la prenda de títulos valores, en que el derecho de crédito está incorporado al título y tiene un régimen propio en las normas mercantiles y del mercado de valores). En relación con la pignoración de libretas de ahorro, no han faltado voces contrarias a admitirla, pero las necesidades del tráfico y las ventajas que conlleva ha inclinado la balanza a favor de la admisión de la figura. Esta tendencia permisiva culmina

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con la reciente promulgación de ciertas normas legales que la contemplan expresamente, pero apenas resuelven los problemas prácticos que suscita. En el caso analizado, el éxito o fracaso de las pretensiones de los acreedores demandantes depende directamente de la postura que se adopte acerca de su validez y eficacia.

A este respecto, conviene tener en cuenta que la prenda de imposiciones a plazo representa una modalidad de prenda sobre créditos, en la que el objeto pignorado no es el dinero sino el derecho de su titular frente al Banco que es depositario de los fondos a la restitución del principal más los intereses, crédito que, salvo en el caso de tratarse de un depósito a la vista, en principio solo puede ser exigible una vez llegado el día del vencimiento de la imposición (aunque en la práctica los formula-rios al uso en las entidades bancarias incluyen pactos de vencimiento anticipado de la imposición en caso de incumplimiento de la obligación garantizada). La particularidad de esta modalidad frente a la prenda posesoria ordinaria se encuentra en la naturaleza del bien pignorado, que no es una cosa material (como en el caso de los títulos valores), ni tampoco el dinero (como en la prenda irregular) sino un derecho de crédito. Ello reconduce la cuestión hacia la conflictiva figura de los "derechos sobre derechos" que en cierto modo se admite para el supuesto del usufructo en el art. 469 in fine del CC, si bien con la particular exigencia de que no se trate de derechos intransmisibles y que los derechos sean posedibles (características que no cabe predicar fácilmente de los bienes incorporales consistentes en derechos de crédito).

La garantía pignoraticia sobre bienes inmateriales y, en particular, sobre derechos de crédito, ha dado lugar a variados argumentos. Contra su admisibilidad se han señalado diversas razones, basadas todas ellas en la dificultad de hacer compatibles sus especiales características con la regulación general de la prenda contenida en los arts. 1863 a 1873 del CC. A su favor se aduce esencialmente que este mecanismo permite rentabilizar la llamada "riqueza crediticia" de las empresas y por ello ha sido reconocida en recientes normas legales; o, dicho más simplemente, esta figura es resultado de un proceso de búsqueda, por parte de los clientes de las entidades bancarias depositarias de sus ahorros o inversiones, de nuevos objetos que ofrecer en prenda, con el fin de obtener liquidez o financiación para otras actividades.

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En el caso estudiado es claro que, de estimarse que la garantía real quedó eficazmente constituida, el Banco tendría preferencia sobre los acreedores meramente escriturarios, por el juego de los arts. 1922.2 y 1924.3ºA del CC.

2) ¿Qué argumentos pueden alegar los acreedores embargantes contra la eficacia de la prenda sobre la imposición a plazo fijo ¿Cree que podrían prosperar

Contra la admisibilidad de las imposiciones a plazo fijo como posible objeto de prenda posesoria, se ha argumentado que esta clase de prenda no reúne el requisito de la transmisibilidad del objeto exigido por el art. 1864 del CC, ya que el crédito que emana de tales operaciones bancarias se encuentra reflejado en un documento que constituye un simple título de legitimación, pero su valor no está incorporado a un título. En este sentido se han pronunciado diversas Sentencias. Así por ejemplo, la STS de 27 de diciembre de 1985 rechazó la existencia de la prenda sobre una imposición a plazo fijo por considerar que, a diferencia de los certificados de depósito bancarios, aquélla no tiene naturaleza de título valor; la STS de 18 de julio de 1989 abunda en estas consideraciones y declaró que el depósito de dinero en una libreta de imposición a plazo fijo solo da derecho a su titular a exigir en su día la correspondiente suma de dinero y nada más, por lo que niega eficacia real a la prenda que sobre la misma había constituido su titular; en parecida línea se pronuncia la STS de 10 de enero de 1991, si bien se discute en ella cual era la verdadera naturaleza de las sumas de dinero depositadas en poder del Banco acreedor, pues los distintos...

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