Garantías en caso de aplazamiento: examen del artículo 1504 del C.c.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

DEL CÓDIGO CIVIL

PARA EL COMPRADOR: FACULTAD DE SUSPENDER EL PAGO

Como expresión de su carácter de obligación bilateral, la del comprador de pagar el precio, se suspende en caso de grave perturbación o de fundado temor. La expresa el artículo 1502: si el comprador fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio-

A no ser que se haya pactado la exclusión de esta facultad, cuyo pacto prevé expresamente el último inciso del mencionado artículo.

Los presupuestos son, pues, una compraventa ya perfecta sobre mueble o inmueble, perfección por el consentimiento; consumación en cuanto al vendedor, que entregó la cosa; no consumación en cuanto al comprador, que aún no pagó el precio.

El hecho que da lugar a la garantía es doble; la perturbación en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o el fundado temor de serlo, temor racional y serio; uno y otro, por razón de una acción reivindicatoria o hipotecaria, las que más duramente pueden afectar a la cosa que ha comprado (1).

Dándose aquellos presupuestos y el hecho básico, el comprador podrá suspender el pago del precio, dice el artículo 1502. No es, pues, un efecto liberatorio, sino una facultad de suspensión que se mantiene hasta que cese la perturbación o peligro o se afiance la devolución del precio (2).

PARA EL VENDEDOR DE COSA MUEBLE

Para la compraventa de cosa mueble, el artículo 1505 establece un caso de resolución en interés del vendedor como facultad de éste, y de mora accipiendi del comprador.

Se trata de venta de mueble, perfecta, pero no consumada ni por vendedor ni por comprador, habiéndose fijado el tiempo -plazo- para la entrega de la cosa.

Y cuando llega este tiempo el comprador incurre en mora en un doble concepto: o bien, no se haya presentado a recibirla, o bien, presentán- dose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, tal como dice el artículo 1505.

El efecto es la resolución de la compraventa, pero sólo como facultad del vendedor, que puede instarla o no; la expresa el mismo artículo 1505: - la resolución de la venta tendrá lugar, de pleno derecho, en interés del vendedor-

Por tanto, y para precisar más, la aplicación de este precepto requiere, en primer lugar, que el contrato de compraventa no esté consumado por ninguna de las partes (si, por ejemplo, el vendedor ha entregado ya la cosa vendida, deberá acudir a la resolución del art. 1124); en segundo lugar, deberá existir un término para la entrega; en tercer lugar, que el comprador incurra en mora, porque no se ha presentado a recibir la cosa o, habiéndose presentado, no ha ofrecido al mismo tiempo el precio.

Concurriendo estos requisitos, se produce de pleno derecho la resolución, sin necesidad de requerimiento alguno; esta facultad de resolución no le impide optar por el cumplimiento, conforme al artículo 1124 (3).

PARA EL VENDEDOR DE COSA INMUEBLE

El 1503 no concede una resolución por incumplimiento, sino por temor al incumplimiento. Se refiere a compraventa de inmueble en que se ha entregado la cosa y no se ha pagado el precio; el vendedor tiene fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida (y entregada) y el precio (aún no pagado), lo que le da la facultad de resolver el contrato.

Este artículo presenta un paralelismo -tal como observa GARCÍA CAN-TERO (4)- con el anterior: al comprador le otorga el artículo 1502 una facultad de retener el pago del precio y el 1503 le concede al vendedor una resolución anticipada del contrato de compraventa y en uno y otro caso, la causa es el fundado temor de perturbación en la posesión o propiedad de la cosa, o bien de la pérdida de la cosa vendida.

Los presupuestos para la aplicación de esta facultad de resolución son: en primer lugar, compraventa de cosa inmueble; en segundo lugar, el vendedor ha entregado ya la cosa inmueble vendida; en tercer lugar, que tenga fundado motivo para temer la pérdida de la cosa y el precio: no se trata, pues, de un incumplimiento, sino de una conducta del comprador que produzca, razonablemente (o fundadamente), un temor en el vendedor, fundado, de perder la cosa que ha entregado y no cobrar el precio, es decir, quedarse sin la cosa y sin el precio, o sea, sin nada.

Lo cual le permite promover la resolución del contrato de compraventa y recuperar la cosa. Este artículo 1503 emplea la expresión inmediatamente, lo que excluye la posible concesión de un plazo con apoyo en el artículo 1124.

El segundo párrafo contiene una advertencia innecesaria, por evidente y redundante: si no existiere este motivo (el temor) se observará lo dispuesto en el artículo 1124; en el caso de que no pague el precio el comprador, lo que dará lugar más bien a la aplicación del artículo 1504.

EXAMEN DEL ARTÍCULO 1504 DEL CÓDIGO CIVIL

1. EL PACTO COMISORIO

Como garantía para el vendedor de cosa inmueble, además de la analizada que contempla...

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