Las garantías autónomas a primera demanda

AutorFernando Sacristán Bergia
Cargo del AutorProfesor titular Derecho Mercantil URJC Abogado
Páginas1127-1151

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1 Introducción

En el marco del desarrollo del comercio internacional surge durante el S.XX la práctica de condicionar la celebración de un contrato a que por parte del deudor principal se aporte una garantía bancaria, por medio de la cual, una entidad de crédito se compromete a pagar al primer requerimiento del acreedor una cantidad de dinero sin oponer excepciones derivadas de la relación principal. Las garantías autónomas a primera demandaPage 1128 se usan en la actualidad tanto en operaciones de ámbito nacional como internacional para asegurar los intereses del vendedor, o la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, y en los contratos de obra, la buena ejecución de la obra tanto en el ámbito de la obra pública como de la privada, así nos podemos referir a cualquier contrato en el que el acreedor quiere asegurar la satisfacción de sus intereses. En la práctica aparecen designadas con diferentes nombres, así encontramos referencias a garantía a primer requerimiento, aval a primera solicitud, garantía independiente, garantía automática,... Las características identificadoras de las garantías autónomas a primera demanda son la fórmula de pago a primera demanda, y la renuncia a oponer excepciones al pago de la garantía que tengan su origen en la relación principal. Sólo podemos afirmar que estamos ante una garantía autónoma a primera demanda después de examinar caso por caso, si concurren las características antes señaladas. La entidad de crédito se compromete siempre a pagar una cantidad de dinero, previamente determinada en la carta de garantía, al primer requerimiento del beneficiario y sin oponer excepciones.

El uso de las garantías autónomas en operaciones celebradas entre sujetos de una misma nacionalidad ha planteado un rico debate doctrinal en cuanto a su admisión y el adecuado encuadre en las garantías personales tipificadas por los respectivos legisladores. En este punto las diferencias existentes entre los ordenamientos de nuestro entorno, ocasionan que se deban tomar con precaución las distintas soluciones interpretativas, atendiendo al posicionamiento del concreto sistema en torno a la admisión de los contratos autónomos de garantía, cuestión que lleva al estudio de la causa como elemento esencial del contrato, y que en su tratamiento nos aproxima al sistema italiano o francés de contenido causalista, y nos alejan del sistema alemán, que reconoce las garantías abstractas o "Garantievertrag" (CANARIS C., "Bankvertragsrecht", 3ª Ed, Ed Walter de Gruyter, Berlin, 1988, p. 750; HORN, N., "Bùrgschaften und Garantien. Aktuelle Rechtsfragen der Bank-, Unternehmen - und Aussenwirtschaftspraxis", Ed RWS, Colonia, 2001, p. 8).

Atendiendo a la importancia creciente de estas garantías, han surgido en el ámbito internacional movimientos de carácter unificador del contenido de las garantías a primera demanda, son destacables los trabajos desarrollados por la Cámara de Comercio Internacional, y en el seno UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). La Cámara de Comercio internacional elaboró en 1978 sus Page 1129 Reglas Uniformes relativas a garantías contractuales (Publicación nº 325), que constituyeron un conjunto de normas de producción autónoma desarrolladas por los propios profesionales con el deseo de superar el vacío legislativo en los ordenamientos estatales. La naturaleza jurídica de las reglas es de carácter contractual, dependiendo su eficacia de la voluntad de las partes intervinientes en la operación de garantía (art. 1 publicación 325 CCI). Las Reglas no se referían solamente a las garantías bancarias, sino a cualquier contrato de garantía. Uno de los principales defectos de las Reglas fue el de la falta de disposiciones específicas aplicables a las garantías a primera demanda. Los trabajos desarrollados posteriormente en la CCI para superar estos defectos concluyeron con un Proyecto de Código de usos sobre garantías y fianzas a primera demanda de 1983 (Para un estudio detallado del citado proyecto, puede verse: SÁNCHEZ-CALERO, J., "Proyecto de Código para la práctica de garantías y fianzas a primera demanda", RDBB, 1984, nº 13, p. 51), que dio finalmente como resultado las Reglas Uniformes Relativas a las garantías a primer requerimiento de 1991 (CCI, publicación 458). La regulación que establecen las Reglas tiene carácter dispositivo, son de naturaleza convencional y su aplicación depende de la inclusión de una declaración explícita en el propio documento (art.1). Las Reglas Uniformes sobre garantías a primer requerimiento tratan de reflejar los diversos intereses de las partes que intervienen en la operación, ciertamente su contenido establece con detalle los términos de la reclamación de ejecución de la garantía, y las cuestiones relativas a su extinción, pero no se hace referencia a la exceptio doli, y tampoco entra en detalle en torno a las relaciones banco ordenante, excepto en lo que se refiere a la obligación del garante de trasmitir al ordenante el requerimiento de pago (art.21). Es destacable que la CCI recomienda el empleo de garantías justificadas (art.20a), si bien admite que las partes excluyan la necesidad de justificación (art.20c). Las Reglas Uniformes sobre garantías a primer requerimiento se completan con los formularios tipo realizados por un grupo de trabajo de banqueros y juristas bajo los auspicios de la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias (Publicación 503), cuyo uso recomienda la CCI.

Además de los trabajos desarrollados por la CCI, los estudios realizados en el seno de UNCITRAL, tienen como resultado la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente de 11 de diciembre de 1995. La Convención trata de establecer los principios y rasgos básicos de las garantías a demanda y las cartas de crédito contingente, tratando de dar una mayor seguridad jurídica a su empleo. Las partes contractuales tienen amplia autonomía para excluir por completo Page 1130 el régimen de la Convención, cuyas normas son en gran parte de derecho supletorio (art.1), y su normativa resulta directamente aplicable de no mediar exclusión por las partes si se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 1 a 4, cuando las partes tengan su domicilio en alguno de los estados contratantes. Es destacable que el contenido de las normas presenta muchas coincidencias con las Reglas de la CCI. La Convención se refiere a la emisión, modificación, transferencia y cesión, extinción del derecho a reclamar el pago, y vencimiento, así como a los derechos y obligaciones del garante y emisario, también se ocupa con detalle de la reclamación abusiva o fraudulenta de ejecución de la garantía, y de los remedios judiciales de los que dispondrían garante y ordenante en estas ocasiones; de manera que podemos afirmar que se establece un régimen completo sobre las garantías a demanda. La Convención no ha sido ratificada por España hasta el momento.

2. Las garantías a primera demanda y el derecho español

En el ordenamiento español no están reguladas las garantías autónomas a primera demanda, esta laguna sitúa el contrato en el ámbito de los contratos atípicos, fruto del principio de la autonomía de la voluntad, si bien es destacable su "tipicidad social", ya que se trata de una forma de garantía que cada vez se emplea con más frecuencia. La admisión de esta figura es relativamente reciente, y ha tenido una importancia fundamental la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, si bien de forma no completa, ha perfilado las características esenciales de esta figura. El número de sentencias que se han ocupado de las garantías a primer requerimiento, hace que su tratamiento exhaustivo exceda de las pretensiones de este trabajo, por lo que se utilizará una selección de las mismas teniendo en cuenta su importancia.

Cronológicamente, entre las primeras sentencias que admitieron las garantías a primera demanda como un contrato distinto de la fianza con fundamento en el principio de la libre autonomía de la voluntad, resulta relevante la STS de 14 de noviembre de 1989. Tal argumento se ha repetido en posteriores sentencias, en particular en la STS de 27 de octubre de 1992 (citada recientemente por la STS de 20 de diciembre de 2006), en ella se hace una interpretación sobre la cláusula a primera demanda y su significación práctica, entendiéndose que la formula de pago a primer requerimiento Page 1131 se manifiesta con una inversión de la carga de la prueba. Además, el Tribunal calificó la obligación del garante como una obligación abstracta o independiente, distinta de la fianza caracterizada por su accesoriedad. Los anteriores argumentos del Tribunal Supremo se han desarrollado por la jurisprudencia posterior, destacándose las Sentencias de 10 de noviembre de 1999, de 17 de febrero de 2000, de 5 de julio de 2000 y de 9 de diciembre de 2005, en las que se pone de manifiesto como la inclusión en el texto de la garantía de una cláusula de pago a primer requerimiento, es un indicio de la voluntad de las partes de constituir una garantía independiente. También podemos destacar la STS de 30 de marzo de 2000, que siguiendo la misma línea que las anteriores, resalta que el garante puede oponer dos tipos de excepciones, las derivadas de la garantía misma, o evitar el pago por medio de la prueba del cumplimiento de las obligaciones del deudor garantizado...

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