Garantías para el aseguramiento del pago de las prestaciones alimenticias

AutorAngels Valentines i Balué
Páginas269-286

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Siendo el incumplimiento del pago de los alimentos una fuente de conflictividad familiar, social y uno más de los procedimientos que contribuyen al colapso de la Administración de Justicia, el legislador prevé en la regulación de los alimentos que el pago o cumplimiento de estos se pudiera garantizar con el fin de, por un lado, evitar la inseguridad e incertidumbre que provoca en el beneficiario de los mismos el tener que esperar a comprobar mensualmente si estos son atendidos y con ellos se pueden cubrir las necesidades perentorias para las cuales fueron establecidos, y por otro, con el fin de poder obtener el pago de los alimentos aun sin la colaboración del obligado al pago, mediante la ejecución de las garantías que hayan sido dadas o el establecimiento de medidas directamente ejecutivas.

La mayoría de impagos de alimentos se produce en supuestos derivados de procesos matrimoniales y en procesos de medidas a favor de hijos nacidos de una relación de pareja o de filiación, y, en cambio, el número de casos de los impagos o de conflictividad en las ejecuciones de alimentos de origen familiar se reduce drásticamente. A pesar de ello, el legislador ha previsto la posibilidad de establecer una serie de medidas y garantías frente al impago de alimentos, tanto para los debidos a los hijos derivados de procesos de nulidad matrimonial, separación, divorcio o filiación, como para los alimentos de origen familiar.

1. Marco legal de las garantías de los alimentos a los hijos menores de edad y a los mayores de edad convivientes y dependientes económicamente de los progenitores

El establecimiento de una pensión alimenticia a favor de los hijos menores o mayores de edad pero dependientes económicamente aún de sus pro-

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genitores puede tener su origen en un procedimiento de nulidad, separación, divorcio o de medidas a favor de los hijos de mutuo acuerdo, a través del cual los progenitores acuerdan el establecimiento de una pensión alimenticia y su cuantía en un convenio regulador, o bien puede establecerse en un procedimiento contencioso, terminando ambos procedimientos en una sentencia judicial que establece y regula las condiciones de la pensión de alimentos.

Tanto en el Llibre II del Codi Civil de Catalunya como en el Código Civil español se establece la posibilidad de fijar medidas de garantía para asegurar el cumplimiento de las prestaciones alimenticias establecidas en el momento de su constitución, o en su caso, de fijar medidas para asegurar su pago una vez se ha producido su incumplimiento.

El art. 233-8 CCCat. establece que, en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial, las responsabilidades de los progenitores para con sus hijos no se verán alteradas, estableciéndose que estas tendrán un carácter compartido, debiéndose ejercer en la medida de lo posible conjuntamente1.

En relación con ello, los arts. 233-2.2 y 233-4.1 CCCat. regulan, respectivamente, el primero para los procedimientos de mutuo acuerdo y el segundo para los procedimientos contenciosos, el contenido mínimo de medidas definitivas que es necesario tomar en relación con los hijos menores sometidos a la patria potestad de los progenitores y, en su caso, de los hijos mayores de edad o emancipados hasta que tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos. De acuerdo con estos artículos debe regularse como mínimo: el modo en que se ejercerán las responsabilidades parentales por parte de los progenitores, los alimentos que se prestarán a los hijos y, si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y hermanos que no convivan en el mismo domicilio.

Sin embargo, encontramos una diferencia esencial en el contenido mínimo de medidas a adoptar en convenios reguladores y en procedimientos contenciosos, y es que, si bien el art. 233-2.2.b) CCCat. prevé que los progenitores pueden establecer en el convenio regulador en relación con los alimentos garantías para asegurar su pago, por el contrario, en el art. 233-4.1. CCCat. entre las medidas que el juez podrá acordar en los procedimientos contenciosos no menciona la posibilidad del establecimiento de garantías2.

Sorprendentemente, el art. 233-1.3 CCCat. sí que prevé para las medidas provisionales la posibilidad de que el juez adopte medidas de garantía para el

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aseguramiento de los alimentos dictados en dichas medidas. Por ello, entendemos que esta falta de previsión del establecimiento de garantías al pago de pensiones alimenticias en la adopción de medidas definitivas en procedimientos contenciosos parece obedecer a un olvido del legislador, puesto que sí que se regulan como facultad judicial en sede de medidas provisionales, y en el Llibre V del CCCat. se estableció la figura de la hipoteca en garantía de alimentos, que procede acordar por la autoridad judicial a petición de parte «entre les mesures necessàries per assegurar l’obligació de prestar aliments als parents que hi tinguin dret».

El legislador español, por su parte, también establece en artículos diferenciados las medidas que debe contener el convenio regulador y las que serán adoptadas judicialmente en caso de que no se llegue a un acuerdo (arts. 90 y 91 CCEsp.). Pero, al contrario que la legislación del Codi Civil de Catalunya, el legislador español establece la posibilidad de fijar garantías para asegurar el pago de los alimentos en ambos procedimientos. Con ello, apreciamos un claro matiz diferenciador entre ambas regulaciones en cuanto a la imperatividad en el mandamiento del establecimiento de medidas cautelares o tendentes a garantizar la efectividad de las medidas acordadas.

Mientras la regulación del CCEsp. hace hincapié en la necesidad de que los jueces garanticen la efectividad del pago de los alimentos a los menores3, la regulación catalana, sin embargo, es más restrictiva y solo prevé en el procedimiento de mutuo acuerdo la fijación de garantías «si ho han previst» [art. 233-2.2.b) CCCat.4] y en las medidas provisionales como facultad judicial (art. 233-1.3 CCCat.)5. Este hecho deja claramente entrever que la voluntad del legislador catalán no es la de que el establecimiento de garantías para reforzar el cumplimiento sea generalizado, sino que tan solo procederá su fijación en determinados casos o circunstancias que, sin embargo, no se especifican ni regulan, quedando totalmente indeterminadas.

La comparación de estas dos regulaciones nos lleva a determinar que el matiz facultativo que se otorga a la autoridad judicial aparece más marcado en la legislación catalana, previendo tan solo su establecimiento si los progenitores «ho han previst» y en las medidas provisionales como facultad judicial, y no estableciéndose una medida concreta para los procedimien-

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tos contenciosos. Sin embargo, en la regulación estatal, una expresión similar a la utilizada en el procedimiento de mutuo acuerdo en la legislación catalana como es «en su caso» figura igualmente en relación con el contenido mínimo del convenio regulador en el art. 90 CCEsp., pero con el matiz diferenciador que el legislador español incluye en el párrafo final del citado artículo: «el juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio». El resto de los artículos del CCEsp., en relación con los alimentos derivados de procedimientos matrimoniales o de filiación, usan el modo imperativo para señalar con expresiones como «determinará»6, «el juez [...] adoptará»7 y «dictará»8 la necesidad de que el juez, en relación con los alimentos de los menores, debe de establecer igualmente las garantías para su cumplimiento.

Finalmente cabe remarcar que el Código Civil español, en relación con las obligaciones procedentes de la patria potestad de los padres, en el art. 158 CCEsp., establece que ante un incumplimiento por parte de los progenitores de la prestación de alimentos a sus hijos, el juez, de oficio, o a instancia del hijo o cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, adoptará las medidas necesarias para asegurar la prestación de dichos alimentos y las necesidades futuras del menor. Siendo en este caso, en que se establece la necesidad de la negligencia de las obligaciones alimenticias, para que el juez pueda acordar las medidas de aseguramiento.

Lázaro Palau9 se plantea al respecto «la cuestión de si es obligatorio o meramente facultativo para el juez garantizar el derecho del acreedor de la pensión. Es decir, si el crédito ha de nacer por imperativo legal, o si por el contrario su reforzamiento puede o no darse dependiendo de las circunstancias apreciadas por la autoridad judicial o por las partes».

Existen dos posturas...

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