Real Decreto 866/1984, de 9 de Mayo, sobre Garantia de Prestacion de Servicios publicos asistenciales por el Instituto nacional de asistencia social.

MarginalBOE-A-1984-10195
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La gestión de los servicios de Asistencia Social del estado se encuentra encomendada al organismo autónomo Instituto Nacional de Asistencia Social (inas). Entre tales servicios destacan los dedicados a la atención a personas que no pueden valerse por sí mismas o que, pudiendo hacerlo, carecen de ambiente familiar adecuado. Estos servicios, de reconocida e inaplazable necesidad, no pueden quedar paralizados, dada la especial gravedad que tal actitud comportaría. Por otra parte, el ejercicio de la huelga constituye un legítimo derecho para el Personal Laboral dependiente del Instituto Nacional de Asistencia Social, lo que obliga a armonizar dicho derecho con la necesidad de mantener la prestación de los servicios públicos imprescindibles que evite la producción de situaciones de desamparo de las personas afectadas.

Ambas circunstancias motivaron la promulgación del Real Decreto 868/1981, de 8 de mayo, fecha desde la que se han producido pronunciamientos clarificadores del Tribunal Constitucional, así como el traspaso de la gestión de determinados centros asistenciales a las Comunidades autónomas. Ello aconseja la sustitución de aquella norma por el presente Real Decreto.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril, 17 de julio y 5 de noviembre de 1981, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1984, dispongo:

Artículo 1 Las situaciones de huelga del Personal Laboral que preste sus servicios en los centros asistenciales dependientes del Instituto Nacional de Asistencia Social, se entenderán condicionadas a que se mantengan los servicios públicos esenciales que dichos centros desarrollan.
Art. 2. 1

a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la determinación de los servicios esenciales y el personal necesario para su prestación será efectuada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social respecto de los centros no transferidos a Comunidades autónomas.

  1. En cuanto a los centros transferidos, la competencia corresponderá a la Comunidad autónoma en el caso de que estime necesaria la aprobación de una disposición legal para garantizar la prestación de los servicios esenciales a que se refiere el artículo 28.2 de la constitución.

Art. 3 Los paros y alteraciones en el trabajo del personal que se designe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2., serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Art 4 Cuanto se dispone en los artículos anteriores no supondrá limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, así como tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .
Disposicion final

Queda derogado el Real Decreto 868/1981, de 8 de mayo.

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, joaquín Almunia amánn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR