La garantía extracontractual del derecho de huelga: una reconstrucción sistemática

AutorWilfredo Sanguineti Raymond
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Salamanca
Páginas15-46
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1. LOS TÉRMINOS DE UN PROBLEMA CAPITAL
En los últimos años la garantía el derecho de huelga –y no su limitación– ha adqui-
rido dentro de la praxis de nuestros tribunales un protagonismo que parecía haber
perdido definitivamente. La razón de esta evolución, que nada a contracorriente
de tendencias apuntadas en otros ámbitos por el propio legislador, se encuentra
en la emergencia de cambios profundos dentro de nuestra realidad productiva
que han puesto sobre el tapete la necesidad de construir formas nuevas de tutela
que permitan al mismo seguir cumpliendo su rol constitucional en un contexto
completamente distinto al que lo hizo posible en el pasado. Entre tales cambios,
especialmente la pérdida de hegemonía del tradicional modelo de integración
vertical de las actividades productivas encarnado por la empresa fordista, jerár-
quica y autosuficiente, al que ha venido asociado el recurso a los instrumentos de
autodefensa colectiva, y su sustitución por fórmulas horizontales de colaboración
entre sujetos formalmente independientes a los efectos de desarrollar las distin-
tas etapas de un mismo proceso productivo o cooperar para el logro de objetivos
comunes1. Una realidad cuyo impacto ambivalente, portador de limitaciones
potenciales, pero también de nuevas posibilidades de desarrollo del derecho, se ha
dejado sentir en los últimos años. Y a la que la jurisprudencia, tanto constitucional
como ordinaria, se ha mostrado especialmente sensible, alumbrando fórmulas de
tutela que rompen los moldes tradicionales y las barreras comúnmente admitidas.
Entre estas últimas singularmente, como habrá ocasión de desarrollar a lo largo de
las páginas siguientes, su proyección hacia los grupos y las redes empresariales.
1 Para una aproximación general al fenómeno y su incidencia sobre las instituciones que integran el orde-
namiento laboral, permítaseme la referencia a SANGUINETI RAYMOND, W., Redes empresariales y Derecho
del Trabajo, Ed. Comares, Granada, 2016.
1. Los términos de un problema capital. 2. La construcción jurisprudencial de la garantía extracontractual del
derecho de huelga. 2.1. La concepción instrumental del derecho de huelga en el punto de partida. 2.2. La consi-
guiente afirmación del deber del empresario de soportar los efectos del ejercicio del derecho. 2.3. La proyección
de la tutela del derecho hacia otros empresarios. 3. Un intento de reconstrucción: la afirmación de una posición
patronal instrumental a los efectos de la garantía del derecho de huelga. 3.1. La “especial vinculación” entre los
trabajadores que ejercen el derecho y el proceso productivo global liderado por otro empresario como funda-
mento y límite de su proyección a los grupos y las redes empresariales. 3.2. Contenido de la posición patronal
instrumental. 3.2.1. La garantía de indemnidad. 3.2.2. El deber de soportar los efectos del ejercicio del derecho.
3.2.3. El deber de negociar. 3.2.4. Otras manifestaciones.
Wilfredo Sanguineti Raymond
Catedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Salamanca.
ESTUDIO
LA GARANTÍA EXTRACONTRACTUAL DEL DERECHO DE
HUELGA: UNA RECONSTRUCCIÓN SISTEMÁTICA
ESTUDIO__La garantía extracontractual del derecho de huelga: una reconstrucción sistemática
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Lo que en este estudio denominaremos la garantía o protección extracontractual
–es decir, más allá del contrato de trabajo– del derecho de huelga.
Para aproximarnos a la razón de ser y el sentido de esta novedosa garantía con-
viene empezar por realizar un repaso de las contradictorias consecuencias que
sobre el mismo tiene la consolidación del paradigma reticular de organización
de las actividades empresariales basado en la creación de grupos y redes.
En principio, esas consecuencias se miden en términos de minoración de su
efectividad como medio de presión y reequilibrio de las posiciones de trabaja-
dores y empresarios2. A esta minoración contribuye, antes de nada, la segmen-
tación de los procesos productivos y su realización por grupos de trabajadores
adscritos a entidades diferenciadas que tiene lugar en estos casos, en la medida
en que esta da lugar a una diversificación y fragmentación de los intereses de
aquellos y a una atomización de los espacios para su ejercicio, que se tornan
cada vez más específicos y concretos, con merma evidente de su repercusión.
Al lado de lo anterior es preciso tener en cuenta que esa desmembración aleja
en muchos casos a los trabajadores que ejercen el derecho en ámbitos reducidos
del centro de poder del que depende la solución del conflicto, que puede recaer,
tratándose de organizaciones complejas, en un sujeto distinto del empresario
que les da empleo y frente al que realizan materialmente la paralización. Bien
la matriz o empresa dominante o bien la principal. El resultado termina siendo
unas huelgas cada vez más atomizadas, realizadas en defensa de intereses frag-
mentarios frente a unos empresarios que carecen de capacidad real para aten-
der sus demandas. Cuando no a la configuración de una realidad abiertamente
disuasoria del ejercicio del derecho.
Conviene no perder de vista, con todo, que la pertenencia a un mismo proceso
productivo de los distintos colectivos de trabajadores segregados en organi-
zaciones independientes es capaz de generar lazos de solidaridad y niveles de
conciencia colectiva en torno a la existencia de intereses comunes, susceptibles
de actuar como revulsivo para la elaboración de plataformas reivindicativas
conjuntas capaces de ser defendidas a través de medidas de presión que rebasen
el espacio de sus empleadores para extenderse a la red o el grupo en los que se
integran. Esta es una posibilidad que resulta especialmente plausible tratán-
dose de los trabajadores que comparten un mismo espacio o centro de trabajo,
un elemento que está en condiciones de promover el contacto entre ellos y la
percepción de los problemas que comparten. Y también en el caso de las redes
verticales de subcontratación, donde pueden emerger lazos de solidaridad basa-
dos en la constatación de la existencia de reivindicaciones comunes, sobre todo
2 Como apunta GALLARDO MOYA, R., “La articulación de los derechos colectivos y del sujeto sindical en
los empresarios complejos”, en L. GAETA, y R. GALLARDO MOYA (Directores), Los empresarios complejos: un
reto para el Derecho del Trabajo, Ed. Bomarzo, Albacete, 2010, pp. 809, 815-816 y 823. Más recientemente, vid.
también GOERLICH PESET, J.M., “El ejercicio del derecho de huelga en el contexto de la descentralización
productiva”, AEDTSS, Descentralización productiva: nuevas formas de trabajo y organización empresarial,
Ed. Cinca, Madrid, 2018, pp. 176-177.
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entre los trabajadores que ocupan una posición más precaria3. En estos casos se
abre, pues, un espacio para una difícil pero posible recuperación de la funciona-
lidad del derecho, basada en una reconstrucción desde bases nuevas del interés
colectivo a cuya tutela se dirige.
A lo anterior hay que añadir, como un segundo elemento de contrapunto, que el
hecho de que la ruptura de la unidad de la empresa tradicional tenga lugar aquí
a través de la creación de nexos de interdependencia entre diversas organizacio-
nes, que confluyen para la realización de una misma actividad, abre la posibili-
dad de que las medidas de presión adoptadas en el seno de una de ellas puedan
tener una repercusión, indirecta o refleja pero real y efectiva, sobre las activi-
dades que realizan las demás o incluso sobre el funcionamiento del grupo o la
red en su totalidad. Esto supone que en estos casos el impacto del ejercicio del
derecho de huelga no solo no se reduce, como pudiera pensarse, sino que está en
condiciones de verse amplificado por efecto de los lazos económicos y produc-
tivos que la pertenencia a un mismo grupo o red genera entre los empresarios
integrados en ellos. Entonces, como se ha afirmado, la huelga “incrementa su
eficacia”4, en lugar de verla reducida, al desplegar un “efecto multiplicador” que
proyecta su incidencia mas allá del ámbito formal de su convocatoria, 5 hacia
otras empresas cuyos trabajadores no participan en ella.
Las consecuencias de esta proyección de los efectos de la huelga más allá de su
espacio natural de impacto, hacia empresarios distintos de aquel que da empleo
a los huelguistas pueden ser exorbitantes en bastantes casos. En particular
cuando entre las empresas de las que se trate existe una relación ocasional o de
mera clientela. No obstante, en otros, permite que la presión derivada de su ejer-
cicio pueda ser ejercida sobre el sujeto o los sujetos de cuyas decisiones depende
que las reivindicaciones de los trabajadores que participan en la medida puedan
ser atendidas. Es decir, sobre la empresa que se sitúa en el vértice del grupo
o la red y lidera el proceso global de producción, ejerciendo de jure o de facto
una influencia sobre sus restantes componentes que limita –y a veces incluso
anula– sus márgenes de decisión en el plano laboral. Algo que sucede casi por
hipótesis tratándose de los grupos jerárquicos y las redes verticales de carácter
asimétrico6. El ejercicio del derecho de huelga permite, en situaciones como
estas, recomponer la unidad sustancial de los procesos de producción, rota por
la división formal de esferas generada por el sistema reticular, favoreciendo una
proyección de su impacto hacia aquellos espacios en los que puede ser eficaz.
La propia lógica de funcionamiento del sistema reticular, sin embargo, es capaz
de ofrecer un efectivo antídoto frente a esta posibilidad. Ha de tenerse presente
3 Según destaca VIVERO SERRANO, J.B., “Redes empresariales y derecho de huelga: nuevos escenarios
para la tutela y la limitación”, en W. SANGUINETI RAYMOND y J. B. VIVERO SERRANO (Directores), Impacto
laboral de las redes empresariales, Ed. Comares, Granada, 2018, p. 281.
4 Nuevamente, GOERLICH PESET, J.M., “Ejercicio …”, cit., p. 176.
5 VIVERO SERRANO, J.B., loc. cit.
6 Sobre los cuales se remite lo que se dirá en infra III.A.a y a la bibliografía citada en la nota 55.

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