Garantía del embargo de bienes
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
La garantía del embargo de bienes se adopta después de producirse la práctica del embargo, momento en que se deben tomar determinadas medidas para la conservación de los bienes y derechos objeto de aquél, a fin de que se puedan realizar conservando su valor. Podemos decir que la primera garantía se adopta en el momento del embargo cuando se documenta en el acta extendida al efecto.
Se regula esta figura en los arts. 621 y ss. de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
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Contenido
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- Relación de los bienes embargados, con su descripción detallada, su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Se procurarán los medios oportunos, gráficos o visuales que el Tribunal disponga o faciliten las partes para su mejor identificación.
- Manifestaciones de los que hayan intervenido en el embargo, en especial las referidas a la titularidad de lo embargado y a eventuales derechos de terceros.
- La designación de persona como depositario de lo embargado, así como el lugar donde se depositarán los bienes.
- Copia del acta extendida, donde consta el embargo de los bienes muebles para cada una de las partes.
Es después de trabado el embargo cuando se deberán adoptar las medidas de garantía en orden a la particularidad de cada uno de los bienes objeto de la traba.
| Bienes embargados | Garantías |
| Ingreso a Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal. |
| Orden de retención de las cantidades concretas embargadas dictada por el Letrado de la Administración de Justicia. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentando, expidiendo recibo, que se entregará al procurador de la parte ejecutante; en otro caso, se remitirá al órgano de ejecución por el medio más rápido posible. |
| Se podrán entregar directamente a la parte ejecutante, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, informando trimestralmente al mismo sobre las cantidades remitidas y recibidas. También se podrá acordar que la persona o entidad retenedora los ponga a disposición del Tribunal y los transfiera a la cuenta de consignaciones. |
| Orden de retención de quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueren intereses, los ingrese en la cuenta corriente del Tribunal o, si fueren de otra clase, los retenga a disposición del Tribunal. La administración judicial en este caso, se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, en garantía de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes, la importancia de los intereses, rentas o frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen. Podrá acordar la administración si se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas embargados. El Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea diligenciada por la persona profesional de la procura de la parte... |
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