Ganancias patrimoniales no justificadas (art. 39 LIRPF)

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas309-310

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Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la BLG del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración, o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la DA 18 de la ley 58/2003.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición del contribuyente por este impuesto.

El párrafo anterior fue introducido por ley 7/2012 con efectos desde el 31 de octubre de 2012, por su importancia, destacamos las siguientes notas de su regulación:

  1. Es requisito para su aplicación que no se hubiera cumplido en el plazo establecido, la obligación de información prevista en la DA 18 de la ley 58/2003, es decir,

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    la obligación de declarar los bienes y derechos situados...

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